STS, 28 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:10166
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.491.-Sentencia de 28 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Montes. Cesión de aprovechamiento. Requisito. Provisionalidad de la sanción.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 del Reglamento de Contratas del Estado; arts. 425,426,427,460 y 461 del Reglamento de Montes; Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio .

DOCTRINA: No está acreditado el cumplimiento del requisito de la autorización administrativa para

la cesión del contrato de aprovechamiento de madera quemada, a pesar de ser requisito esencial

para la validez de esa cesión. Ello excluye la aplicación del principio de provisionalidad de las

sanciones.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 44/1994, procedente del anterior núm. 2.977/1989, interpuesto por don Juan Francisco , que actúa representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, contra la Sentencia de 6 de noviembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.213/1988, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 1988, que en expediente sancionador M-17/18 imponía sanción, por infracción del Reglamento de Montes . Siendo parte apelada el Principado de Asturias, que actúa representado por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de 22 de enero de 1988 de la Consejería de Agricultura y Pesca que le imponía la sanción de multa de 100.000 ptas. por infracción de los arts. 426 y 427 del Reglamento de Montes , la condena a la pérdida de los productos extraídos y se le obliga a satisfacer en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.520.631 ptas., y contra la desestimación presunta del recurso de súplica instado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Arguelles en nombre y representación de don Juan Francisco contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, representado por el Procurador Sr. López Pérez, del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de fecha 22 de enero de 1988, dictado en expediente sancionador núm. 17/1987, por ser ambos acuerdos conformes a Derecho, sin hacer condena especial de las costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia, don Juan Francisco interpone recurso de apelación, que es admitido, siendo emplazadas las partes ante esta Sala, en la que han comparecido.

Tercero

Por escrito de 17 de noviembre de 1989 el apelante se persona ante esta Sala Tercera y solicita el recibimiento a prueba, que es admitido, por Auto de 28 de marzo de 1990. Una vez practicada la prueba, por escrito de 9 de marzo de 1992, formula alegaciones escritas, el apelante, en el que interesa sentencia conforme a lo interesado en el suplico de la demanda, alegando en síntesis lo siguiente: A) Inimputabilidad del actor en virtud del principio de personalidad de la pena, lo aduce en razón a que quien efectuó las labores de cortar fue la empresa maderas "Villapol, S. A.", a quien dice la tenía cedido el aprovechamiento; B) La exclusión de la responsabilidad por el error acerca de la cosa cierta que constituye el objeto del aprovechamiento, en atención, a que no estaba concretado el área de aprovechamiento, ni si éste era de madera quemada; C) Las causas de fuerza mayor excluyentes del aprovechamiento, que concreta en intensas lluvias y nevadas y D) La cuantificación de los daños, que dice no podrían exceder en ningún caso de 567.654 ptas.

Cuarto

En similar trámite de alegaciones escritas, la Comunidad Autónoma de Asturias interesa que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada, de una parte porque el adjudicatario del aprovechamiento era el apelante y fue él por tanto el que incumplió las obligaciones contractuales; de otra, porque no estaba autorizada la corta de pinos jóvenes y sí la de madera quemada, y es por tanto ilícita la corta de los pinos jóvenes en lugar alejado, fuera de la zona afectada por el fuego; también porque el plazo para el disfrute del aprovechamiento terminó el 6 de enero de 1987, y la petición de prórroga el 29 con efectos retroactivos fue extemporánea, sin que existiera climatología anormal; y en fin porque la valoración se ha hecho conforme a lo dispuesto en los arts. 460 y 461 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962 y que la valoración de los árboles jóvenes verdes talados ilícitamente se hizo de conformidad con los precios que regían en mercados próximos y se aforo en el 50 por 100 de los daños.

Quinto

Por escrito de 2 de junio de 1993 el Procurador don Federico Pinilla Peco pone en conocimiento de la Sala que se ha producido el extravío de las actuaciones e interesa su reproducción y por providencia de 13 de julio de 1993 se acuerda interesar del Principado de Asturias una copia del expediente y requerir a las partes para que aporten fotocopias de las actuaciones de primera instancia.

Sexto

En las actuaciones obran unidos la petición de la parte apelante sobre suspensión del acuerdo impugnado y escrito de la parte apelada que se opone a tal suspensión o que en su caso interesa se exija la oportuna fianza o aval, que por providencia de 28 de septiembre de 1993 remite la Sección Sexta a la Cuarta, dejando sin efecto el señalamiento acordado. Y por providencia de 9 de septiembre de 1994 se tiene por recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Sexta y por otra providencia de 19 de diciembre de 1994 se señaló para deliberación y fallo el 21 de marzo de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 21 de marzo de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó los acuerdos impugnados que imponían sanción de multa y la obligación de satisfacer los daños y perjuicios por infracción del Reglamento de Montes , rechazando las alegaciones del sancionado en sus fundamentos tercero y cuarto en los que aparece: "3.º En lo que se refiere al primero porque si bien la legislación de contratos del Estado admite la posibilidad de cesiones de los contratos con los efectos de la subrogación en favor del cesionario de todos los derechos y obligaciones del cedente, como tales excepciones constituyen excepciones a la regla general del carácter personalísimo de los contratos administrativos, en cuya conclusión es fundamental la consideración de las cualidades del contratista, su procedencia está expresa y precisamente limitada por la Ley, exigiéndose, como se concreta en el art. 183 párrafo 1.° del Reglamento de Contratación del Estado , la autorización previa de la Administración, la cual tiene un carácter esencial, de tal forma que sin ella no puede operar siquiera la sustitución de la persona del contratista que la cesión pretende, supuesto que se da en el presente caso en el que, la cesión del aprovechamiento, como expresamente reconoce el demandante, se hizo a espaldas de la administración a quien no se solicitó la pertinente autorización. 4.º En cuanto a la falta de delimitación expresa del objeto del aprovechamiento y su carácter extraordinario, porque la limitación de éste a la madera quemada consta en el documento que encabeza las condiciones generales y particulares del expediente, advirtiéndose a los licitadores en los anuncios oficiales que dichas condiciones las tienen a su disposición para examinarlas en las oficinas del organismo pertinente, y nadie, y menos quien concurre a la licitación como experto en la materia se queda con un aprovechamiento sin saber qué clase de madera constituye su objeto para con ello calcular, con losprecios fijados, el rendimiento a obtener, base del tráfico o negocio a que profesionalmente se dedica, por lo que tratándose de aprovechamiento de madera quemada en los montes citados, cuyo precio era más bajo de la que se sacó a licitación en buenas condiciones, no pueda ahora alegarse, por un profesional maderista que no sabía cuál era el objeto del aprovechamiento y cuál la zona donde debía efectuar los cortes; por ello, habiéndose excedido en la ejecución extendiéndola a madera verde, la actuación sancionadora de la administración es conforme a la legalidad de acuerdo con lo previsto en los arts. 425 y 426 del vigente Reglamento de Montes y al variar consciente e intencionadamente la naturaleza y sitio del aprovechamiento también existe infracción del art. 427 del citado Reglamento , siendo por otra parte claro el plazo de ejecución por tres meses a partir de la concesión de la licencia que fue expedida el día 6 de octubre de 1986, estando acreditado por el informe de la guardería que el 21 de enero de 1987, pasado el plazo, aún se estaban talando árboles y que no se realizaron las labores de acondicionamiento en la superficie de corta antes de expirar el plazo de aprovechamiento, sin que exista prueba en el procedimiento de la fuerza mayor alegada por el demandante para justificar este retraso; prueba que, por otra parte, falta de modo absoluto, en orden a la impugnación del importe de los daños y perjuicios cuya obligación de reparar se le impone, debiendo ser mantenido en el mismo al haberse efectuado su valoración conforme a lo previsto en los arts. 460 y 461 del Reglamento citado; razones todas éstas que llevan a la necesaria desestimación del recurso."

Segundo

El apelante, en su escrito de alegaciones en buena medida reproduce las alegaciones de primera instancia, que aunque ya fueron adecuadamente valoradas y resueltas en la sentencia apelada, corresponde ahora aquí agregar lo siguiente; en relación con la primera alegación basada en el principio de personalidad de la pena vigente en el derecho penal, a partir dice de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , y que estima, ha de llevar a excluir de responsabilidad, al apelante en razón a que este cedió el aprovechamiento a la entidad maderas "Villapol", hay que significar, que ni siquiera se dan los presupuestos exigidos para analizar la aplicación de tal principio al supuesto de autos y en la vía administrativa, pues, no sólo está acreditada que el apelante fue el adjudicatario, y que no consta la autorización pertinente de parte de la Administración para la cesión del aprovechamiento que refiere, y por ello se ha de estar, a lo que la sentencia refiere que la cesión se hizo de espaldas a la Administración, sino que además no existen datos que desvirtúen tal realidad, así el propio apelante es, el que en el mes de enero de 1987, sin alusión alguna a la cesión del aprovechamiento y cuando ya había expirado el plazo para el disfrute del aprovechamiento interesa la prórroga del plazo de vigencia del mismo, y todo ello, sin necesidad de mayor valoración, ya justifica el rechazo de tal alegación, pues es el propio actor, del hoy apelante, el que aparece como adjudicatario titular del aprovechamiento y además se manifiesta y define como tal titular del aprovechamiento, en fecha posterior a la vigencia del contrato y a aquella en que se denunciaron los hechos que motivaron el expediente sancionador, es por tanto el responsable del cumplimiento de los deberes y derechos que regulan el aprovechamiento y por ello, de las sanciones que la norma, Reglamento de Montes , prevé y dispone para los excesos que en el desarrollo de ese aprovechamiento se puedan producir, sin que por ello pueda adquirir trascendencia a estos efectos, su alegación sobre que había cedido el contrato del aprovechamiento, a otra empresa, pues aparte de que esa cesión no aparece realizada en la forma exigida, y que era preciso el conocimiento y aprobación de la Administración, circunstancias que no concurren, es lo cierto, cual se ha referido, que es el propio titular del aprovechamiento, y no la empresa a la que dice había cedido el contrato, quien solicita la prórroga del contrato, del disfrute del aprovechamiento y esa actuación contradice, obviamente su alegación de cesión, pues de haberla habido era esa empresa y no el adjudicatario quien debía haber solicitado la prórroga.

Tercero

La segunda alegación que el apelante hace se concreta, en la que dice exclusión de la responsabilidad por el error acerca de la cosa cierta que constituye el objeto del aprovechamiento, precisando que la Administración debía probar que se produjo la corta fraudulenta de árboles verdes, esto es, que no está autorizada la corta de árboles verdes y que esta corta se produce fuera del área de disfrute del aprovechamiento, y también procede rechazar tal alegación, pues aparte de que esa realidad, corta de árboles verdes, fuera del área del aprovechamiento, está debidamente constatada y denunciada a lo largo del expediente sancionador, no conviene olvidar, que el mismo ha reconocido la realidad de corta de árboles verdes, y cuando el aprovechamiento era para madera quemada, se pueden estimar acreditados los hechos que la Administración valora y sanciona, sin que a lo anterior obsten las alegaciones sobre que esa corta de árboles verdes pudo ser debida a error, por no estar concretado el área de aprovechamiento, ni si el mismo se refería o no a madera quemada, pues aún cuando es cierto, que ni en el pliego de condiciones económico-administrativas ni en la propia autorización final se refiere que el aprovechamiento sea de madera quemada, este dato, no puede llevar, como el apelante pretende a que el aprovechamiento ni estuviera concretado ni delimitado, pues de una parte, como la sentencia apelada refiere, resulta impensable, que el adjudicatario de aprovechamiento de madera, acepte el contrato, presta la fianza y se disponga a cumplirlo sin saber la naturaleza y clase del aprovechamiento, ni el lugar concreto del mismo, pero es que además, tanto el pliego de condiciones económico-administrativas, como la resolución que adjudica el aprovechamiento por la modalidad de concierto directo, disponen que el mismo se efectuará conarreglo a las prescripciones técnicas que sirven de base, y en estas, esto es, en todo el expediente antecedente, tanto de las condiciones económico-administrativas como de la resolución que adjudica el aprovechamiento, si que aparece y se refiere que se trata de un aprovechamiento de madera quemada en dos montes concretos en los que se estima existen, 922 m2 de eucalip-tus globulus y 249 de pino radiata y sylvestris, y esa precisión, que en los antecedentes existe, por sí sola, por sus propias características y sin necesidad de mayor concreción, delimitaba la clase de madera, madera quemada, y el área de disfrute, la madera quemada de eucaliptus globulus y pino radiata y sylvestris existente en los montes Pousadoiro y la Candonosa núm. 3004 del Elenco del término municipal de Castropol, sin que a lo anterior puedan obstar algunas de las declaraciones que el apelante refiere y que dice ponen en cuestión la existencia de la delimitación cierta y la de la naturaleza del aprovechamiento, pues aparte de que esas declaraciones solo incidental y parcialmente se pueden entender que afectan a ese extremo, no hay que olvidar que existen otras, que sí que confirman la realidad derivada del contrato de aprovechamiento, pero es que además, en todo caso al amparo de lo dispuesto en el art. 1.248 del Código Civil , se habría de estar, a los términos del contrato, y por tanto al contenido de los antecedentes y prescripciones técnicas del mismo.

Cuarto

Aduce también el apelante, la exclusión de responsabilidad por la concurrencia de fuerza mayor, habiendo alegado al respecto a lo largo de las actuaciones, inclemencias del tiempo, interrupción de la carretera, nevadas y después nevadas y lluvias, aduciendo incluso en este recurso de apelación, la indeterminación de la fecha de expiración del contrato, y procede de igual forma desestimar tal alegación de una parte, porque si el mismo apelante en el escrito de 28 de enero de 1987, en el que solicitaba prórroga para terminar los trabajos a que estaba obligado, reconocía que el plazo de ejecución había finalizado el 6 de enero de 1987, no puede ahora válidamente cuestionarlo, por aplicación de la doctrina de los actos propios, además de que esa realidad de la expiración del término el 6 de enero de 1987, se deduce de las propias actuaciones que le conceden autorización por tres meses y a partir del 6 de octubre de 1986, fecha de la autorización de licencia; y de otra, porque aparte de que no se ha probado la incidencia de la interrupción de la carretera, que además no ha sido alegación aducida en este recurso de apelación, las inclemencias del tiempo o meteorológicas, que son las referidas en esta apelación, de acuerdo con el resultado de la prueba, que en estas actuaciones de apelación se ha practicado, no se ha acreditado que concurrieran en la medida exigida para tener trascendencia a los efectos de la concurrencia de fuerza mayor, pues según los datos aportados, respecto a zonas próximas, que son los únicos obrantes, se refiere, que en una zona pudo nevar tres días en el mes de diciembre, en otra, un día, en el mes de diciembre con tres litros, y lluvia en doce días en el mes de diciembre, con cantidades moderadas, de dos a doce litros salvo un día de veintiún litros, lo que denota una situación de normalidad en la zona y para las fechas de que se trata, sin que se puedan tomar en consideración las lluvias o nieves habidasal término del contrato, y sin que se pueda dejar de mencionar, que en todo caso, la existencia de lluvias o nieves, que impidieran las labores -y que no las hubo, según los términos de la prueba obrante-, se debieron justificar y poner en conocimiento de la Administración, a los efectos en su caso de la oportuna prórroga, en el momento en que acontecieron y siempre antes de la fecha de terminación del disfrute del aprovechamiento, pero como no se hizo pasados los quince días de la terminación del plazo.

Quinto

Por último el apelante, impugna la cuantificación, que sobre los daños y perjuicios hizo la Administración, y aparte de que esa alegación ya se hizo en la primera instancia y fue desestimada expresamente por la sentencia, hoy apelada, y al no haberse practicado prueba alguna al respecto, ya se podría desestimar, en todo caso hay que señalar, que la Administración ha procedido a su valoración de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Montes, arts. 460 y 461; que ha existido la infracción que define el art. 427 del citado Reglamento , lo que obliga al abono de los daños y perjuicios, y que en todo caso la Administración con toda claridad ha expuesto y detallado las partidas que procede valorar, sin que frente a ello se haya hecho alegación alguna, y siendo ello así la mera estimación de un ingeniero de montes, hecha a propuesta de la parte interesada, no puede dejar sin efecto la valoración que la Administración ha hecho, con todos los requisitos exigidos y que se han señalado, y sin que por último sean trascendente la alegación de que si se ha señalado el importe del daño no cabe apreciar perjuicio, pues es la norma la que dispone el abono de los daños y perjuicios y regula como se han de valorar y concretar unos y otros.

Sexto

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sea procedente apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, contra la Sentencia de 6 denoviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.213/1988, y en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, de lo que, como Secretario, certifico.

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