STS, 17 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1995

Núm. 117.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Venta parcial de bien ganancial por el esposo con anterioridad a la disolución formal de

la sociedad conyugal. Venta de la parte correspondiente a hijos menores sin autorización judicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.417 del Código Civil en su redacción aplicable así como de los arts.

144, 164, 1.424 y 1.426 del mismo Ordenamiento

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 9 de diciembre de 1953, 25 de junio de 1959,

28 de mayo de 1963, 20 de marzo de 1987, 27 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Adquirida una vivienda para la sociedad conyugal y declarada por el juzgador válida, la

venta de la misma a un tercero (con efectos limitados a la porción que se le adjudique) por el

marido diez años después del fallecimiento de la esposa, sin haber practicado partición con los

hijos habidos del matrimonio, es inatacable la venta llevada a cabo por lo que hace a los derechos

del padre vendedor conforme al principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, que proclama

el art. 7.º1 del Código impidiendo que el mismo que libremente actuó burlando la confianza del

comprador postule ahora contra toda norma moral, en franca oposición a la más elemental regla de

coherencia en su conducta, con infracción de aquella normativa civil y contra el principio que veda ir

contra los propios actos y la que rechaza la invocación de una normativa que fue voluntariamente

contrariada por el que ahora pretende ampararse en ella. Siendo por el contrario conforme a derecho

(sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar al padre vendedor frente al vendedor) la

impugnación que de la venta se hace por los hijos invocando la norma del art. 144 del Código ,

vigente en su momento y doctrina legal interpretadora que viene uniformemente declarando que: a)Son nulos a tenor del citado artículo y concordantes los actos de disposición o gravamen de

inmuebles de menores por el padre o la madre que ostenten la administración de los mismos, salvo

la previa autorización judicial y b) Tratándose de un patrimonio en principio ganancial, al disolverse

la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro carece de capacidad para enajenar

los bienes que la integran, hasta que practicada la liquidación, el derecho de cada uno se

individualiza. De modo que, hasta entonces, los bienes concretos de aquel patrimonio en situación

de comunidad entre el supérstite y los restantes herederos, no puede ser objeto de disposición si

no es concurriendo todos los interesados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación con la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de esta capital sobre contrato de compraventa, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Oscar mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Morillas Valdivia, bajo la dirección del Letrado don Francisco Paino Cristópulos (como primer recurrente); don Jesús Manuel y doña Emilia , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gayoso Rey, bajo la dirección del Letrado don Luis Alejandro Santiago Mujillo (como segundo recurrente); y don Simón , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Verdasco Triguero, bajo la dirección del Letrado don Julio Sánchez Montenegro (como demandado). Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Simón , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, contra don Oscar y contra don Jesús Manuel y doña Emilia , sobre contrato de compraventa de inmueble, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenase a la parte demandada declarando" expresamente, la plena validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa convenido entre los demandados, vendedores, y la parte actora, comprador, y se condenase a los tres demandados, dentro del plazo perentorio que, prudencialmente fije el Juzgado, a otorgar la escritura pública de venta al piso NUM001 derecha de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, en los términos contenidos en el contrato y que se especifican en los documentos 2 y 3 acompañados con esta demanda; y que, asimismo, se condene a los tres codemandados a la inmediata y previa cancelación de la inscripción de la condición resolutoria a que se refiere la inscripción cuarta de la historia registral del piso objeto de la venta, según incumplimiento de lo anterior por parte de los codemandados, que por el Juzgado, supletoriamente, se otorguen las escrituras pertinentes, a tenor de lo pactado, con las consecuencias y efectos jurídicos que, aún no expresadas, se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley; condenando además expresamente a todos los demandados, solidariamente al pago de las costas del juicio y lo demás que en Derecho proceda.

Admitida la demanda y emplazada los demandados, contestó el Procurador Sr/a. Gayoso Rey en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Emilia , terminando con la súplica de que se dictara sentencia estimando la excepción de nulidad de compraventa formulada, del piso NUM001 derecha de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, condenando al actor a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del juicio. En segundo lugar, contestó en nombre y representación de don Oscar , el Procurador Sr/a. Morillas Valdivia, formulando reconvención y suplicando al Juzgado que, estimando la misma, declarase la nulidad absoluta de los pactos celebrados entre éste y aquél respecto de la compraventa del piso NUM001 derecha de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, todo ello con imposición de costas al demandante.Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 5 de diciembre de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Verdasco Triguero en nombre y representación de don Simón contra don Oscar y doña Emilia y don Jesús Manuel , y estimando como estimo la oposición y reconvención formulada de contrario por los citados demandados debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa del piso NUM001 derecha de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, llevada a efecto por don Oscar como vendedor y don Simón , documentada mediante recibos de fecha 9 de abril y 26 de julio de 1980. Y todo ello con expresa condena a las costas causadas en esta instancia a la actora (sic) don Mano Simón ».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 19 de octubre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que admitiendo en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de don Simón frente a don Oscar , don Jesús Manuel y doña Emilia y contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 13 de Madrid con fecha 5 de diciembre de 1990 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos la expresada resolución y admitiendo la demanda interpuesta por el recurrente y rechazando la oposición y reconvención formuladas de contrario, declaramos la plena validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa del piso NUM001 ." derecha de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid concertado por el apelante con don Oscar , por el precio y en las condiciones que se estipulan en los documentos 2 y 3 acompañados a la demanda y condenamos a don Oscar , a don Jesús Manuel y a doña Emilia , a estar y pasar por dicha declaración y a que otorguen escritura pública del contrato en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Morillas Valdivia, en nombre y representación de don Oscar , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 1991 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1.417 del CC , en su redacción anterior a la Ley 11/1981 de 13 de mayo , y los arts. 1.424 y 1.426 del propio texto. También ha sido infringida la doctrina jurisprudencial contenida, en relación con los preceptos citados, en las Sentencias de esta Sala Primera de 27 de mayo de 1905, 15 de febrero de 1957, 20 de mayo de 1957, 8 de marzo de 1965 y 27 de marzo de 1989 .

  2. Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC Infracción por inaplicación del art. 1.068 del CC , resultando infringida la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de esta Sala Primera del 26 de enero de 1906, 11 de abril de 1953, 19 de noviembre de 1986, 6 de mayo de 1958, 14 de mayo de 1960, 14 de abril de 1986.

  3. Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC Infracción por inaplicación de los arts. 394 y 397 del CC ; también se infringe la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de 31 de enero de 1973, 7 de marzo de 1895 y 16 de mayo de 1991 .

  4. Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC Infracción por inaplicación del art. 164 del CC , en la versión anterior a la reforma efectuada por la Ley de 13 de mayo de 1981 ; también se infringe el art. 6.°3 del texto legal y la jurisprudencia complementaria contenida en las Sentencias de 9 de diciembre y 28 de mayo de 1965 y 29 de marzo de 1989 .

Cuarto

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Gayoso Rey, en nombre y representación de doña Emilia y don Jesús Manuel , formuló recurso de casación contra la citada Sentencia de fecha 19 de octubre de 1991, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC Infracción por inaplicación del art. 164 del CC , en su redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo ; infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del 19 de julio de 1922, 9 de diciembre de 1954, 28 de mayo de 1965 y 29 de marzo de 1989.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por infracción del art. 661 del CC y el 989 del propio Código . Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del 22 de marzo de 1984, 7 de enero y 14 de noviembre de 1985 .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC infracción de los arts. 1.417 y 1.424 del CC , antes de la reforma de dicho cuerpo legal por la Ley de 13 de mayo de 1981 , en relación con el art. 1.968 de dicho Código , también infringido y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del 1 de abril de 1916, 8 de marzo de 1965, 7 de junio de 1958, 5 de mayo de 1972 y 27 de marzo de 1989 .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC infracción de los arts. 392, 397 y 1.426 (redacción antigua) del CC , en relación con el art. 6.°3 del mismo Cuerpo legal , y el principio nemo dat quod non habet, y la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del 10 de diciembre de 1966, 25 de junio de 1990 y 31 de enero de 1973 .

Quinto

Admitidos ambos recursos, y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocando la apelada, admitió la demanda interpuesta por don Simón , frente a don Oscar y sus hijos, don Jesús Manuel y doña Emilia , y, en consecuencia, declaró la plena validez y eficacia del contrato de compraventa del piso NUM001 derecha de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad que, adquirido en 1967 para el matrimonio del vendedor, venía éste ocupando con sus dos hijos menores desde el fallecimiento en 1973 de su esposa, concertando aquél contrato en abril de 1980, con el demandante sin integrar su capacidad dispositiva, tal declaración de validez y consiguiente condena al vendedor y a sus nombrados hijos a otorgar a favor del comprador la correspondiente escritura pública del contrato discutido en el plazo de tres meses, es controvertida por los condenados en sendos recursos de casación uno de ellos en nombre del padre, vendedor, y el otro, por la representación de sus hijos en los que bajo el núm. 5 del art. 1.692 del art. 1.417 del Código Civil en su redacción anterior a la Ley 11/1981 , y arts. 1.424 y 1.426 del mismo Ordenamiento, así como la inaplicación en la instancia del 1.068 también del Código y seguidamente la de los 394 y 397 del mismo , concluyendo con la denuncia de inaplicación del art. 164 del propio Ordenamiento sustantivo en su redacción anterior a la Ley citada de 13 de mayo de 1981 , desarrollándose en el otro recurso articulado por la representación de los hermanos Jesús Manuel Emilia en los ordinales 1.°, 3.° y 4.° esencialmente los mismos preceptos del Código y en el articulado como ordinal

  1. , la del art. 661 del repetido Ordenamiento civil, en relación con los arts. 659 y 989 del mismo, así como la de la doctrina legal que cita paralela también a la expuesta por la representación del otro recurrente.

Segundo

La denuncia de infracción del art. 1.417 del Código en su redacción anterior, así como la de los arts. 1.424 y 1.426 del mismo mixto legal y la de los arts. 1.068, 394 y 3978 y jurisprudencia interpretadora que integran los motivos 1.°, 2.° y 3.° del primero de los recursos, se orienta a enfrentar la afirmación del juzgador, desarrollada en el sexto fundamento de Derecho, en punto a la libre disponibilidad por el esposo de su oración de gananciales al disolverse el matrimonio por muerte de la esposa ( art. 85 del Código Civil ) y consiguiente nacimiento de una situación comunitaria en la que, le es permitido -dice la sentencia combatida- vender su derecho aún antes de efectuar la partición, si bien que con efectos limitados a la porción que en ella se le adjudique. Denuncia de infracción a la que sigue, la del art. 164 del mismo Código , en su versión anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, acusada en el ordinal 4.° en el que se controvierte la posibilidad declarada en la instancia, de que el padre pueda enajenar, junto a la parte que se le adjudicó en las operaciones realizadas por muerte de su esposa, la de sus hijos menores. Quedando así acotados los puntos de discusión propuestos por el vendedor que formula su tesis de nulidad del contrato suscrito por él, sin detenerse ante la elemental consideración de que, la oposición a la pretensión del comprador demandante, de eficacia del contrato de venta suscrito, pretensión acogida por la sentencia, no puede hacerse, precisamente por el vendedor, acusando, esencialmente, la falta de representación con que él mismo actuó, si no es con ofensa de un principio, el de buena fe en el ejercicio de los derechos, cuya observancia sobrepasa y se antepone al examen de la concreta normativa que es propuesta en el recurso, eludiendo aquel principio que, sobre ser exigencia precisa del art. 7.°1 del Código , su olvido, por el recurrente, al tiempo que suscita un invencible rechazo moral, tal y como el Tribunal de apelación pone de manifiesto en el fundamento de Derecho primero, obliga a recordar que no solamente es inadmisible, como se ha dicho, el ejercicio de un derecho contrariando la buena fe, sino que, como doctrinalmente sereconoce, la ausencia de ésta, afecta al contenido del derecho mismo, cuya extinción ha de declararse si es que su ejercicio no puede serlo de otra manera. Y así patente que en el presente caso, tanto porque el ejercicio del derecho por el vendedor incide negativamente en la confianza del comprador (demandanterecurrido), como porque en el proceder de aquél, # excepcionando y postulando en contradicción con la más elemental regla de coherencia en su conducta, el vendedor recurrente está, sin asomo de duda, faltando al principio que veda ir contra los propios actos, y, en todo caso, conculcando la buena fe que, además de exigencia del art. 7.°1 del Código Civil , concurre en la regla cu quoque - nemo auditur sua turpitudinem allegans- que rechaza la invocación de una normativa que fue voluntariamente contrariada por quien, ahora, pretende ampararse en ella, es vista la procedencia de declarar, la inviabilidad del recurso interpuesto por el demandado vendedor, contra la sentencia que en la instancia declaró la validez del contrato de compraventa suscito el 9 de abril de 1980, y le condenó a otorgar y elevar a escritura pública la venta, documentada privadamente, del inmueble que le correspondió en la adjudicación del único bien -discutida casa núm. NUM000 de la CALLE000 - que integraba el haber ganancial. Ello sin perjuicio además de la responsabilidad que le pueda alcanzar por su actuación más allá de las facultades de representación. Eventual responsabilidad de la que importa dejar constancia, (por los daños a que de origen la actuación de un tercero frente al comprador), nacida del contrato suscrito por el recurrente, asumiendo una autorización de disponer de que carecía, no sólo sin haber puesto en conocimiento del comprador tal circunstancia, sino ni intentando siquiera la autorización judicial habilitante, que el propio art. 144 del Código , en su redacción aplicable, contiene. Todo lo que integra un proceder desleal en el que la burla de la confianza de quien de buena fe contrato con él, puede servir de soporte a una acción indemnizatoria orientada a dejar indemne de todo perjuicio sufrido por el comprador, ignorante de que el vendedor carecía de poder para el negocio.

Tercero

El rechazo del recurso interpuesto por la representación procesal de don Oscar en mérito de cuanto hasta aquí expuesto deja en línea de examen, el que, a su vez, los hijos articulan excepcionando básicamente con la nulidad del contrato de venta celebrado el 9 de abril de 1980, cuyo objeto fue un inmueble ganancial integrado en la sociedad formada por el fallecimiento de su madre el 12 de junio de 1973. Recurso cuya procedencia es insoslayable a tenor del art. 144 del Código Civil , vigente en su momento, que denuncia el motivo del recurso presente y doctrina legal interpretadora ( Sentencias del 9 de diciembre de 1953, 25 de junio de 1959, 28 de mayo de 1963 y 30 de marzo de 1987 y singularmente la de 27 de marzo de 1989, con cita de las de 4 de febrero y 8 de marzo de 1965 que viene uniformemente declarando que: a) Son nulos, a tenor de lo dispuesto en aquel artículo citado y concordantes, los actos de disposición o gravamen de inmuebles de menores, por el padre o la mare que ostenten la administración de los mismos, salvo por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio; y b) Tratándose de un patrimonio en principio ganancial, al disolverse la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro carece de capacidad para enajenar los bienes que la integran hasta que, practicada la liquidación, el derecho de cada uno se individualiza. De modo que, hasta entonces, los bienes concretos de aquel patrimonio en situación de comunidad entre el supérstite y los restantes herederos, no puede ser objeto de disposición si no es concurriendo todos los interesados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Oscar , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo al citado recurrente las costas causadas por su recurso. 2.º Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel y doña Emilia , contra la citada sentencia, declarando, en cuanto les afecta, la nulidad de dicha resolución y del contrato de venta de 9 de abril de 1980, celebrado por el padre de los recurrentes, don Oscar , con el demandado don Simón , respecto de la vivienda piso NUM001 .° NUM002 de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid; sin hacer declaración especial de costas respecto a este recurso y, sin perjuicio de las acciones que, al actor, puedan corresponder, frente al vendedor por la declaración de nulidad que se declara. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 temas prácticos
  • Disolución de la sociedad de gananciales. Causas y efectos
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Sociedad de gananciales
    • 27 Abril 2024
    ... ... 7 CC ). (STS 501/2019, 27 de Septiembre de 2019). [j 2] 4º El otorgamiento de ... la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001 [j 3] tal previsión se refiere inequívocamente a una gestión ... , se admita la tercería de dominio, como así establece la STS de 17 de julio de 1997, [j 5] aunque sea un proceso más que discutible ... [j 12] STS de 23 de diciembre 1993, [j 13] STS de 17 de febrero 1995, [j 14] citadas todas ellas en Sentencia de la Audiencia Provincial de ... ...
3 sentencias
  • SAP Álava 166/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
    • 15 Julio 2022
    ...abstracta sobre el totum ganancial, y no sobre cada bien específ‌ico integrante del mismo ( SSTS, Sala 1ª, de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1995). Esa titularidad común del cónyuge supérstite y de los herederos del premuerto sobre la totalidad de los bienes integrantes de la socie......
  • SAP Asturias 141/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...a disponer de bien alguno de aquel haber sino cuenta con el consentimiento de los otros miembros integrantes de la comunidad ( STS 17 de Febrero de 1995 RA 1105 y 21 de Enero de 2000 RA 1131 ) y en el caso falta respecto de los hijos del En efecto, Doña Francisca , al ser interrogada, expli......
  • SAP Vizcaya 546/2001, 28 de Mayo de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 28 Mayo 2001
    ...de noviembre 1987; STS de 8 de octubre 1990; STS de 20 de noviembre 1991; STS de 17 de febrero 1992; STS de 23 de diciembre 1993; STS de 17 de febrero 1995) que durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR