STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10107
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 66.-Sentencia 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Quiebra subsiguiente a la resolución del convenio en suspensión de pagos.

NORMAS APLICADAS: Art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Establecido que el convenio existente entre deudor demandante y acreedores devino

obligatorio y que aquél dejó de ingresar en la fecha establecida el dinero, en la cuenta y banco que

se le indicó notarialmente, se está en el supuesto legal que faculta para pedir la rescisión del

convenio y la declaración de quiebra ante el Juez que hubiese conocido de la suspensión, sin que a

esta conclusión obste ni el defecto que el actor denuncia de no haber sido citados personalmente al

proceso la totalidad de los acreedores de la empresa incumplidora que fueron llamados por edictos

ante la imposibilidad material y, por tanto, inexigibilidad, de realizar el emplazamiento de todos y

cada uno en el proceso de rescisión que es continuación del expediente de suspensión de pagos

seguido ante el mismo Juez, ni el error de hecho que no aparece sino como una mera valoración

subjetiva de prueba de interpretación igualmente interesada del convenio, ni mucho menos la

supuesta infracción en la instancia del art. 1.214 del Código Civil que sólo se infringe cuando se

hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba -que aquí la hubo- sobre persona distinta del

obligado a probar.

En la villa de Madrid a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, sobre aprobación de convenio de suspensión de pagos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Juana , representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistida por el Letrado don José Luis Merino García; contra don Jose Manuel que no se tiene por personado.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María del Pilar González Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Manuel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, siendo parte recurrida doña Catalina , sobre aprobación de convenio en suspensión de pagos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandada se dedicaba al ramo de hostelería, solicitando en su día los beneficios que reconoce la Ley de Suspensión de Pagos, el demandante figura como acreedor en el mencionado expediente con un crédito que asciende a 1.990.900 ptas., para su cobro requirió a la demandada, si bien ésta incumplió lo previsto en el convenio e incluso transmitió bienes inmuebles. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la resolución del convenio que fue aprobado por Auto de este Juzgado de fecha 9 de febrero de 1987, dictado en el expediente de suspensión de pagos seguido con el núm. 280/1983 a instancia de la citada deudora doña Marí Juana , y subsidiariamente la declaración en estado de quiebra de esta deudora: disponiendo los restantes y preceptivos pronunciamientos que la legislación previene para estos casos, con expresa imposición de costas».

  1. El Procurador don Bernardo Rodríguez González, en nombre y representación de doña Marí Juana , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que, sin entrar en el fondo del asunto, se estimen las excepciones propuestas y subsidiariamente se desestime la demanda, con expresa imposición de costas».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda planteada por Jose Manuel contra Marí Juana , debo declarar y declaro la resolución del convenio aprobado por Auto de este Juzgado de fecha 8 de febrero de 1987, dictando en el expediente de suspensión de pagos núm. 280/1983 a instancia de doña Marí Juana y subsiguientemente la declaración en estado de quiebra de esta deudora con las consecuencias inherentes a tal declaración que se resolverán por auto una vez firme la presente, las costas deberán ser abonadas por la demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Marí Juana , la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada en autos de menor cuantía seguidos bajo el núm. 394/1988 , en virtud de demanda interpuesta por don Jose Manuel contra la mencionada recurrente, confirmamos íntegramente la expresada resolución, e imponemos a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia».

Tercero

1. El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Marí Juana , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de León , con apoyo en los siguientes motivos, motivos de recurso: 1.° Al amparo del art. 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 524, párrafo 1.°; 683 párrafo 1." en relación con lo dispuesto en el art. 269 y 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. 3.° Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la jurisprudencia establecida sobre la distribución de la carga de la prueba sobre el incumplimiento de los contratos, contenida en la Sentencia de 22 de octubre de 1931 . 4.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario contendía en las Sentencias de 25 de noviembre de 1913, 15 de febrero de 1962, 23 de enero de 1986, 16 de octubre de 1987, 27 de marzo de 1989 y 22 de octubre de 1931 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, sin haberse personado la parte recurrida se señaló para la vista el día 19 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en este recurso sentó como hechos indubitados que el convenio aprobado en la suspensión de pagos no fue atacado. Ya que no se formulo oposición contra el mismo; devino obligatorio el 23 de febrero de 1987, como consecuencia de su publicación en el "Boletín Oficial» y fue incumplido por no hacer frente la suspensa al pago que debió efectuar el 23 de febrero de 1988, ingresando el dinero correspondiente en el banco y cuenta que se le indicó notarialmente, por lo que se está en el supuesto del último párrafo del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , conforme al cual "si el deudor falta al cumplimiento del convenio, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del mismo y la declaración de quiebra ante el Juez que hubiere conocido de la suspensión».

Segundo

El motivo 1.° del recurso planteado contra la sentencia que declaró la quiebra, se plantea al amparo del art. 1.692 núm. 3 y denuncia infracción de diversas normas adjetivas, que concreta en los arts. 524, 680, 681 y 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 párrafo 3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La recurrente sostiene que no fijó la persona contra quien se propuso la demanda, que por ello no se dio traslado de la misma demanda a los demandados, porque no cabe emplazarles por edictos cuando se conocen sus domicilios, ni puede llamárseles a intervenir cuando ya se ha consumado la fase expositiva y probatoria del juicio. Por todo lo cual, dice, debió aplicarse el art. 238 párrafo 3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual son nulos de pleno derecho los actos judiciales en los que se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, siempre que se haya producido indefensión.

El motivo decae porque la demanda se dirigió contra la suspensa incumplidora í del convenio y cuya declaración de quiebra se instó por dicho incumplimiento y contra la masa de acreedores, a la que se ordenó emplazar por edictos en providencia de 15 de junio de 1989 (folio 18 de los autos). No es exigible la citación personal de todos los acreedores de una suspensión por razones obvias de imposibilidad material de trasladarles sendos ejemplares de la demanda cuando el proceso de rescisión del convenio es continuación de expediente de suspensión de pagos (se interpone la demanda ante el propio Juez que conoció de la suspensión) y no se ha producido indefensión alguna para la suspensa, que ha esgrimido cuantas excepciones procesales y de fondo ha tenido por conveniente, y ahora pretende anular la sentencia alegando la indefensión de terceros que han conocido el proceso, incluso con notificaciones personales por correo a sus domicilios particulares y por edictos, acordado en providencia de 31 de octubre de 1990, además del emplazamiento que anteriormente se les practicó, y la sentencia dictada se publicó por edictos en el "Boletín Oficial» de la provincia. En consecuencia, no hay motivo alguno que permita sospechar que se produjo indefensión y por tanto no se ha incurrido en la causa de nulidad invocada.

Tercero

El motivo 2.º se plantea por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios. Como documentos cita el Auto del Juez núm. 2 de Ponferrada de 9 de febrero de 1987 , publicado en el "Boletín Oficial» de la provincia de León de 23 de febrero de 1987 y el acta notarial, documento núm. 3 de la demanda, en la que se remite a la recurrente carta certificada con acuse de recibo en que no consta la recepción por la suspensa.

Del contenido de estos documentos deduce la recurrente que si el convenio de la suspensión de pagos obligaba a pagar en las cuentas corrientes de los acreedores los distintos plazos convenidos, y era preciso dar a conocer cada acreedor su núm de cuenta y establecimiento bancario, como no consta que se le diera a conocer por la demandante de rescisión cual fuera su banco y cuenta corriente, no cabe hablar de incumplimiento del convenio.

El motivo no puede prosperar porque se trata de una valoración subjetiva de las pruebas y de una interpretación parcial del contenido del convenio. La lectura de los documentos no permite apreciar, sin deducciones o injerencias la realidad de las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia impugnada en la que se ha fijado el día del cumplimiento, el hecho del incumplimiento y la notificación de la cuenta donde debió efectuar el pago.

Cuarto

El motivo 3.° se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 y sostiene que negado por la suspensa haber tenido conocimiento del lugar donde debía ingresar el dinero, no podrá entenderse infringido el convenio sin que el actor demostrara que había existido el conocimiento, pues le incumbe la carga de la prueba, según el art. 1.214 .

El motivo decae porque siendo exacto el contenido del precepto que se designa como infringido, es lo cierto que en autos, ambos juzgadores de instancia dieron por acreditado que la suspensa conocía el domicilio del pago por comunicación notarial.Y es, por lo demás, reiterada la Jurisprudencia según la cual, el art. 1.214 sólo se infringe cuando se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba (y aquí la hubo) sobre persona distinta del obligado a probar.

Quinto

El último de los motivos decae porque suscita la infracción de la doctrina del Litisconsorcio pasivo necesario, según la cual, deben ser llamados al proceso cuantos necesariamente vayan a resultar afectados por la sentencia que se dicte, y decae el motivo porque en autos fueron llamados, como ya se ha dicho al analizar el primer motivo, la suspensa y todos los acreedores de la suspensión.

Sexto

Las costas de este recurso se imponen a la recurrente por ser preceptivas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 11 de diciembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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