STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9647
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 980. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba. Procedimiento administrativo (económico-administrativo). Notificación. Subsanación.

DOCTRINA: En el recurso de casación no pueden combatirse los hechos fijados en la sentencia de instancia como resultado de la valoración de la prueba. En virtud de lo dispuesto en el art. 125.1 de la Ley General Tributaria , la notificación defectuosa de la liquidación quedó subsanada desde la fecha de su pago.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono 52 B-3 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Zaragoza representada por el Procurador don José Granados Weil con la asistencia del Abogado don Alfonso R. Polo Soriano, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de junio de 1993 , sobre tasa por la prestación de servicios de tramitación y redacción de instrumentos de ordenación y gestión urbanística habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, con la asistencia del Abogado don José Velenzuela Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de julio de 1991, la Junta de Compensación del Polígono 52 B-3 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Zaragoza interpuso recurso de reposición contra liquidación girada por el Ayuntamiento de dicha ciudad por tasa por prestación de servicios de tramitación y redacción de instrumentos de ordenación y gestión urbanística como consecuencia de la aprobación definitiva de los proyectos de las obras de urbanización del Polígono 52 B-3, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por la indicada Junta de Compensación recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el núm. 8/1992, y en el que recayó Sentencia de fecha 19 de junio de 1993 , por el que se declaraba su inadmisibilidad.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Junta de Compensación del Polígono 52 B-3 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Zaragoza interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de junio de 1993 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Zaragoza por tasa por prestación de servicios de tramitación y redacción de instrumentos de ordenación y gestión urbanística como consecuencia de la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización del Polígono 52 B-3 de dicha ciudad, solicitando que previa revocación de la sentencia recurrida, se anule la liquidación practicada condenando al Ayuntamiento recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses de demora o, subsidiariamente, que se declare que en la base imponible no han de incluirse las partidas que corresponden a proyectos que no ha de ejecutar la propia Junta, ni el porcentaje de gastos generales, beneficio industrial e IVA con devolución igualmente de lo satisfecho en exceso, con los correspondientes intereses de demora.

Segundo

El Ayuntamiento recurrido se opone en primer lugar a la estimación del recurso en base a la causa de inadmisibilidad derivada del art. 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por entender que en el escrito de interposición de este recurso de casación la entidad recurrente no ha cumplido con la carga de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso, limitándose a una remisión insuficiente al escrito de preparación del recurso. Aunque en trámite de admisión esta Sala no haya observado de oficio dicho defecto, ello no priva a la parte recurrida de la posibilidad de alegarlo en su escrito de oposición al recurso, si bien su apreciación en tal caso debería dar lugar a un pronunciamiento de desestimación del mismo. El examen del escrito de interposición del recurso revela, sin embargo, que la objeción opuesta por el Ayuntamiento recurrido es infundada. En el párrafo 3° del denominado Fundamento primero, el recurrente claramente advierte que el recurso se interpone según el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y a continuación se desarrollan los argumentos que justifican, a juicio del recurrente, la pretensión ejercitada citando los preceptos y jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia de instancia, por lo que la remisión que efectivamente se realiza a lo manifestado en el escrito de preparación del recurso puede considerarse superflua pero en modo alguno priva al escrito de interposición de los elementos requeridos para que la Sala pueda examinar su contenido.

Tercero

En contra de la sentencia de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono 52 B-3 de Zaragoza por considerar firme y consentida la liquidación impugnada, toda vez que el recurso de reposición formulado contra ella se presentó transcurrido un mes desde la fecha en que debió dicha liquidación considerarse notificada, fecha que para la referida sentencia fue la del pago de la liquidación definitiva, la parte recurrente invoca como infringido el art. 79.4 y la jurisprudencia de esta Sala manifiesta en las Sentencias de 28 de junio y 29 de enero de 1991; 16 de septiembre de 1988; 25 de febrero de 1991; 19 de abril de 1983; 9 de mayo de 1987; 19 de mayo de 1988, y 31 de noviembre de 1990. Sin embargo en la fundamentación del motivo de casación expuesto no se encuentran argumentos que puedan oponerse al criterio adoptado por la Sala de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso. Por un lado, en los dos primeros apartados del fundamento segundo del escrito de interposición del recurso, en el que se contiene el desarrollo del motivo de casación esgrimido, la recurrente niega que haya tenido lugar notificación alguna de la liquidación practicada o que de existir esa notificación, contuviera los elementos esenciales a que se refiere el art. 124.1, a) de la Ley General Tributaria , contradiciendo la declaración contenida en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia según la cual el 13 de marzo de 1991, tuvo lugar esa notificación con el único defecto de que en ella no se hacía la indicación preceptiva de los recursos que podía utilizar el sujeto pasivo, cuando es sabido que en el recurso de casación no pueden combatirse los hechos fijados en la sentencia de instancia como resultado de una valoración de las pruebas practicadas que no puede discutirse en este recurso. Por otro, la jurisprudencia y el precepto legal que el recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia se refieren a supuestos distintos del que ha tenido presente aquélla como razón de su decisión. No es que en el presente caso el precepto considerado por la sentencia de instancia no sea el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino el 125 de la Ley General Tributaria , pues al tener el núm. 2 de éste contenido equivalente al de aquél, el error en la cita no tendría mayor importancia, sino que la indicada sentencia considera que, en virtud de lo dispuesto en el art. 125.1 de la Ley General Tributaria la notificación defectuosa de la liquidación quedó subsanada desde la fecha de su pago por lo que desde entonces debió computarse el plazo para su impugnación y sobre esto no existe alegación alguna en el escrito de interposición del recurso de casación.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono 52 B-3 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Zaragoza contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de junio de 1993 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Emilio Pujalte Clariana. - Ricardo Enríquez Sancho. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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