SAP Madrid 655/2017, 11 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA TERESA GARCIA QUESADA |
ECLI | ES:APM:2017:11775 |
Número de Recurso | 1109/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 655/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0003084
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1109/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 161/2017
Apelante: D./Dña. Luis Pedro
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
Letrado D./Dña. CESAR BOTEY JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 655/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 161/2017 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante Luis Pedro, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
PROBADOS: "
Se declara probado que el día 09/04/2017, sobre las 07:00 horas, Luis Pedro conducía el vehículo Audi A4, matrícula ....-MBQ, por la autovía A3, en el término municipal de Perales de Tajuña, pese a tener conocimiento de que carecía del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por haber sido privado administrativamente del permiso para ello, mediante resolución de fecha 20/11/2013.
Igualmente se declara probado que Luis Pedro conducía dicho vehículo pese a haber ingerido bebidas alcohólicas de forma que mermaban su capacidad de atención y de reflejos, y presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa, expresión verbal con incoherencias y falta de conexión lógica, pupilas dilatadas y ojos brillantes.
Requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, arrojó unas tasas de 0,72 mgrs/l y 0,67 mgrs/ l respectivamente.
Finalmente se declara probado que el acusado, español, y mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de fecha 26/10/2015 y 17/05/2016 por sendos delitos de conducción sin permiso por pérdida total de puntos y por sentencia de fecha 13/03/2017 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas".
FALLO
:
"1.- Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y SEIS MESES con pérdida definitiva de la vigencia del permiso.
-
- Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal (conducción sin permiso), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde a Luis Pedro abonar las costas del procedimiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
El recurrente articula su recurso sobre la base de considerar existente vulneración de los derechos constitucionales del recurrente por entender que la sentencia carece de la necesaria motivación fáctica y jurídica, exponiendo a continuación, en el desarrollo del motivo, la argumentación, que ya expuso en el plenario, relativa a la negativa del apelante de haber conducido en ningún momento el vehículo a bordo del cual fue hallado por los efectivos policiales. Considera que la sentencia no expone las razones que avalan el fallo condenatorio que aparece a su juicio huérfano de todo sustento probatorio, no recoge argumentación alguna acerca de las pruebas de la defensa, y por ello entiende que le genera indefensión.
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de aquellas no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación
no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre ). Lo verdaderamente importante, dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1.988, de 13 de octubre y núm. 25/1.990, de 19 de febrero, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan...
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