STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:9640
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.049.-Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Admi-nistrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1994 .

DOCTRINA: La valoración de los hechos hecha por el tribunal no tiene acogida entre los motivos de

casación.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto en representación y defensa de la Administración General del Estado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 1992 , dictada en recurso núm. 19.517/1989, tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales , sobre expulsión de extranjero; en el que es parte recurrida doña Rosa , representada por el Procurador don Ángel Martín Gutiérrez y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Santalices Romero. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida declara: "Estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado don Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de doña Rosa , frente a la resolución del director de la Seguridad del Estado, de fecha 14 de abril de 1989, por la que se decretaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada de tres años, debemos declarar y declaramos que la misma vulnera el fundamental derecho de aquélla a la presunción de inocencia, y, por tanto, la nulidad de la medida acordada, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.»

Segundo

Contra la citada sentencia preparó recurso de casación ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, dictándose resolución de 3 de diciembre de 1992, en la que se tuvo por preparado dicho recurso y se ordenó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el recurrente, el recurrido y el Ministerio Fiscal.

Tercero

El Abogado del Estado formalizó el escrito de interposición del recurso de casación mediante escrito de 1 de febrero de 1994, en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo funda, suplica a la Sala que "... se dicte resolución por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resoluciónadministrativa recurrida».

Conferido el oportuno traslado a la parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso de fecha 29 de julio de 1994, suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso presentado de contrario».

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de septiembre de 1994, entiende que procede desestimar el recurso.

Cuarto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 28 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 14 de abril de 1989, en ejercicio de facultades delegadas, por la que acuerda la expulsión del territorio nacional de la ciudadana de nacionalidad francesa, doña Rosa , con prohibición de entrada en España durante tres años, como incursa en el apartado f), del art. 26.1, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (carecer de medios lícitos de vida), al entender que "resultan acreditados los hechos que motivaron la incoacción del expediente». Tales "hechos acreditados», a tenor de la escueta relación de la propuesta de expulsión consecutiva a la incoacción del expediente, consisten en que la citada ciudadana fue detenida cuando se encontraba en los apartamentos Tribunal, sitos en la calle San Vicente Ferrer, de esta capital, al no justificar poseer medios lícitos de subsistencia.

La sentencia impugnada estimatoria del recurso, destaca en su motivación que "reiteradamente se viene declarando y es doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias, por ejemplo, de 6 de junio de 1984,169/1986 y 24/1991, de 11 de febrero , que la propia legitimidad de la potestad sancionadora de la Administración y la sujeción a procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba, excluye toda idea de confrontación con la presunción de inocencia y, por ende, el cauce de este proceso excepcional. Pero en el caso que ahora se enjuicia no se trata de examinar y valorar actuaciones policiales que descansando en un real soporte fáctico, puedan servir para extraer la convicción administrativa, y luego la judicial, a través de las reglas de la sana critica, contraria a la alegación y a los elementos de juicio aportados por la parte actora al expediente y al proceso, sino de mera afirmación de la Administración, calificadora de ilicitud de los medios de vida que la recurrente prueba poseer sin fundamento fáctico alguno. Apreciación aquélla, pues, meramente subjetiva que no puede servir para destruir ni el hecho de que tal extranjera posea medios no lícitos de vida, ni que por esa causa se halle en España ilegalmente, ni, por tanto, la presunción de inocencia, por lo que el acto recurrido incide en vulneración de ese derecho fundamental y debe ser anulado».

Segundo

El Abogado del Estado basa su recurso en el art. 95.1.4.° de la Ley de la 1.050 Jurisdicción, por supuesta infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, más concretamente, del art. 26.1, f) de la Ley Orgánica 7/1985 , en relación con el art. 24 de la Constitución .

Entiende el representante de la Administración que las afirmaciones del fallo de instancia cuya parte sustancial hemos transcrito anteriormente, "resultan contradichas por el conjunto de la prueba practicada», argumentando a este efecto: a) Que Caja de Madrid no ha justificado la veracidad de la libreta de ahorro de que dice ser titular la Sra. Rosa ; b) Que la Sra. Rosa no ha aportado prueba alguna de su alegado trabajo como "modelo ocasional»; c) Que la prueba testifical practicada a instancia de la representación procesal de la demandante carece de credibilidad. En conclusión, afirma que resulta clara la concurrencia del supuesto previsto en el apartado f) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 , al carecer la Sra. Rosa de medios lícitos de vida.

Tercero

Es claro que -no obstante la afirmación inicial del Abogado del Estado en el sentido de que la discrepancia consiste en "una cuestión estrictamente jurídica»-, en realidad lo que efectivamente se combate es la resultancia fáctica reflejada en la sentencia de instancia. Esta resultante fáctica la resume el Tribunal sentenciador con la rotunda declaración de que los elementos descriptivos inherentes a la imputación infractora (carecer de medios lícitos de vida) no tienen otro soporte que la "mera afirmación de la Administración».

Ahora bien -como recuerda en su informe el Ministerio Fiscal-, la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal no tiene acogida entre los motivos de casación enumerados en el art. 95 de la Ley de laJurisdicción y así lo viene reiterando esta Sala en numerosas resoluciones (cfr. Autos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, 22 de septiembre de 1993,10 de noviembre de 1993,18 de enero de 1994, 8 de marzo de 1994 y 17 de junio de 1994 ).

Cuarto

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas con arreglo a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 1992, dictada en recurso núm. 19.517/1989, cuya firmeza declaramos. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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