STS, 14 de Marzo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:9456
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.201.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Derechos fundamentales. Asociación. Adscripción forzosa a las Cámaras de

Comercio. Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Incongruencia, iura novit curia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º y 22 de la Constitución; Ley de Bases de 29 de junio de 1981.

DOCTRINA: No se trata de incorporar al proceso un nuevo motivo con la cita de la doctrina no

alegada del Tribunal Constitucional, sino de traer una simple argumentación jurídica, con apoyo en

el brocardo iura novit curia.

Al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de la inconstitucionalidad de la

adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, a esa doctrina hay que atenerse.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con los núms. 4/1991 y 5/1991, acumulados ante la misma penden de resolución, interpuesto por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaría, con sede en Sevilla, de 28 de mayo de 1990, en recurso núm. 3.780/1988 , sobre liquidación del recurso permanente corporativo de 1984.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo a que se hace referencia en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, y que declaramos nulos el acuerdo y la liquidación recurridos. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, interpuso recurso extraordinario de revisión (núm. 5/1991) mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que revise la recurrida y con anulación de la misma declare ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de enero de 1988, recaída en la reclamación núm.2.198/1987, confirmatoria de las liquidaciones giradas por mi representada correspondiente a 1984 por el recurso permanente corporativo a la entidad "Olivareros de Utrera, S. A.». Subsidiariamente revise la sentencia y ordene se practique el trámite establecido en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional .

Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 22 de septiembre de 1994.

Asimismo, mediante escrito de 25 de enero de 1991, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 1 de febrero de 1994.

Tercero

Por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, se interpuso recurso extraordinario de revisión (núm. 4/1991), mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule y revoque en todo la sentencia impugnada; y se declare que la doctrina pertinente es la fijada en las sentencias traídas a confrontación con la impugnada en revisión, consistente en que la integración obligatoria en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación legalmente establecida no conculca el derecho de libertad de asociación.

Mediante otrosí solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 22 de septiembre de 1994.

Cuarto

Por providencia de 25 de febrero de 1994 (dictada en ambos recursos), se acuerda oír a las partes por plazo de tres días sobre la acumulación de dichos recursos, y estando conformes las mismas, por Auto de fecha 8 de julio de 1994, se acuerda la mencionada acumulación.

Quinto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Sexto

Dado traslado al Abogado del Estado, por escrito de fecha 1 de febrero de 1994, se abstiene de intervenir en el presente recurso.

Séptimo

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1995, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en revisión la Sentencia firme de la Sala de Sevilla, dictada el 28 de mayo de 1990 , en materia de pago del recurso cameral a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla por parte de la entidad "Olivareros de Utrera, S. A.». recurriéndose la sentencia, en procesos que han sido acumulados, por parte de la mencionada Corporación y por el Consejo Superior que agrupa a citadas Cámaras, debiendo tratarse por separado ambos recursos de revisión aunque parcialmente tengan fundamento coincidente.

Segundo

Por la citada Cámara de Comercio se recurre dicha sentencia, que anulo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla y liquidación de dicha cuota o recurso cameral permanente, con base en dos motivos: El del apartado b). por contradicción con sentencias del Tribunal Supremo y de la propia Sala de Sevilla, y por incongruencia, del apartado g) del art. 102, ambos, por entender que se ha producido vulneración del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Comenzando por este último motivo, no se da la denunciada incongruencia, que tiene por base el argumento de que el cambio de criterio de la Sala de Sevilla en el extremo debatido de si la adscripción forzosa a dichas Cámaras vulnera el art. 22 de la Constitución en su dimensión de derecho de asociación negativo, tiene apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio , sobre las Cámaras Agrarias, sentencia ésta que no fue alegada por las partes ni objeto del debate procesal. No se produce vulneración del citado art. 43, pues no se trata de incorporar al proceso nuevo motivo de impugnación o de oposición a la validez del acto recurrido, sino de simple argumentación jurídica que tiene su apoyo en el brocardo iura novit curia y que no precisa del planteamiento de tesis que garantizase el principio de contradicción, por lo que un correcto entendimiento del art. 7.°1 y 2 de la LOPJ , en relación con la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales obligaba a la Sala a actuar como lo hizo en el plano de la argumentación jurídica o fundamentación de su decisión; ello con independencia de que la publicación de tal sentencia en el "Boletín Oficial del Estado» se había producido ya en la fecha de lacontestación a la demanda por parte de la Cámara de Comercio y en la fase procesal de conclusiones. Ha

de rechazarse pues, el mencionado motivo revisorio.

Cuarto

En cuanto atañe al motivo esencial, por contradicción de la sentencia recurrida con otras antecedentes, tanto del Tribunal Supremo, de su antigua Sala Quinta, de 7 de noviembre de 1988 y 18 de enero de 1989, como de la propia Sala de Sevilla, de 13 de junio de 1988,10,16 y 30 de noviembre de 1989 y 15 de febrero de 1990 en lasque se confirman acuerdos y liquidaciones sobre aplicación del recurso cameral permanente entendiendo que la adscripción forzosa a las Cámaras de sus miembros o afiliados se acomoda a la Constitución, efectivamente ha de apreciarse la existencia de la denunciada contradicción, pues aunque la sentencia impugnada parte de sus planteamientos anteriores para introducir en ellos una consciente o meditada rectificación en consonancia con el criterio del Tribunal Constitucional, ello no impide que debamos entender existente la indicada contradicción, específicamente en relación con las sentencias del Tribunal Supremo aludidas. Pues bien, ha de entenderse como doctrina prevalente, en cuanto acomodada al Ordenamiento jurídico, la de la sentencia impugnada, ya que a ello obliga el art. 7° de la LOPJ , al haberse pronunciado en el sentido de inconstitucionalidad de la debatida adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 de 16 de junio , si bien en el marco normativo, que es el aquí contemplado, del Ordenamiento anterior a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación , por lo que debe compartirse la apreciación de inconstitucionalidad, por vulneración del art. 22 de la Constitución en su vertiente negativa del derecho a no asociarse, que realiza la sentencia recurrida, negando respaldo constitucional a la Ley de Bases de 29 de junio de 1991 , reguladora a la sazón de las mencionadas Corporaciones de Derecho Público que la sentencia tiene correctamente como derogada por inconstitucionalidad sobrevenida, lo que determina el rechazo de este motivo y, en consecuencia, del recurso de revisión promovido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

Quinto

El recurso interpuesto por el aludido Consejo Superior y que tiene apoyo en el mismo motivo de contradicción, apartado b) del art. 102, antes considerado, no puede ser admitido a examen del juicio rescindente que integra, como primera fase, el recurso extraordinario que ahora decidimos. Pues, efectivamente, la legitimación activa para promover este extraordinario recurso corresponde tan sólo a quien ostente la condición de parte procesal (o causahabientes, según los supuestos) en el proceso finalizado por la sentencia firme que intenta rescindirse, según se infiere, en aplicación supletoria, del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condición aquella de parte que no reúne el Consejo Superior ni de manera originaria, al no haber intervenido como codemandado en el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Sevilla, ni de manera derivativa como persona jurídica a quien pudieran "parar perjuicio» los pronunciamientos del fallo judicial, conforme a lo que previene el art. 270 de la LOPJ , pues si bien este precepto amplía el círculo de destinatarios de las resoluciones judiciales que precisan de notificación, no constriñéndolos simplemente a las partes en el pleito o causa sino también a todos aquellos a quienes las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se refieran o puedan parar perjuicios ello solamente será así "cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley», y como aquí la Sala de Sevilla no dispuso que la sentencia firme por ella dictada se notificase también al Consejo Superior aludido, carece éste de la suficiente legitimación para promover este recurso, a través del que intenta lograr una atípica nulidad de actuaciones al no haber sido en su día emplazado en el proceso, resultado éste que no puede, obviamente, conseguirse mediante este recurso excepcional que tiene motivos tasados, fuera de cuyo estricto ámbito no puede este Tribunal efectuar pronunciamientos ajenos a la función que dicho recurso cumple, conforme al antiguo art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción . Así pues, el recurso interpuesto por el tan citado Consejo Superior ha de declararse inadmisible por todo lo expuesto.

Sexto

En conclusión, ha de declararse improcedente, desestimándolo, el recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio de Sevilla, lo que apareja la imposición de costas y pérdida del depósito por dicha Corporación constituido, y declararse inadmisible el promovido, frente a idéntica sentencia firme, por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de España lo que no lleva consigo la imposición de costas y con devolución del depósito a dicho Consejo, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que en los presentes recursos de revisión acumulados núms. 4/1991 y 5/1991, promovidos, respectivamente, por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y por la Cámara Oficial de Comercio. Industria y Navegación de Sevilla, contra la sentencia firme dictada, el 28 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso núm. 3.780/1988, interpuesto por "Olivareros de Utrera, S. A.», contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, sobre liquidación del recurso permanente cameral correspondiente al ejercicio de 1984, a que estas actuaciones se contraen, debemos:

  1. Declarar inadmisible, por falta de legitimación activa, el promovido por el referido Consejo Superior. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en dicho recurso y con devolución del depósito constituido.

  2. Declarar improcedente, desestimándolo, el promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra la mencionada sentencia firme no dando lugar a la pretendida rescisión de la misma. Con expresa imposición de costas a dicha Corporación y pérdida del depósito por ella constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, de lo que, como Secretario, certifico.

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