STS, 20 de Abril de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9288
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.820.-Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del

Segura.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de octubre de 1994.

DOCTRINA: Reciente doctrina jurisprudencial se ha decantado por la no aplicación del art. 121.1 al

supuesto del art. 67.2, argumentando la improcedencia del mecanismo rehabilitador cuando se trata

de escritos, como el de demanda, que por albergar la pretensión, que no se contiene en el de

interposición, inician el proceso y formalmente lo constituyen.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación interpuesto por don Ricardo , representado por el Procurador Sr. Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado; y siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la misma, y el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, no personado en esta instancia; y estando promovido contra el Auto dictado, el 11 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso núm. 1.394/ 1991, promovido por don Ricardo y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, y codemandada el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, sobre revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 11 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: La estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, contra la diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 1992, que tenía por formalizada la demanda;que se deja sin efecto y en su lugar declaramos la caducidad del recurso 1.394/1991 y su archivo. Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala dentro del plazo de diez días».

Tercero

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, en su recurrido Auto de 11 de junio de 1992, estimó la solicitud de revisión deducida por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, contra la diligencia de ordenación de 25 de marzo anterior, que tenía por formalizada la demanda por parte de don Ricardo , en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra la aprobación de la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura y el Plan Parcial del Sector 7 del Suelo Urbanizable programado de dicho Plan General, dejándola sin efecto y declarando en su lugar la caducidad del recurso, basando su decisión en lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la inaplicación de lo establecido en el art. 121 de la misma Ley , en razón de no haberse formalizado la demanda dentro del plazo de veinte días otorgado. Y frente a dicho auto, ha interpuesto su recurso de casación don Ricardo , por un único motivo que ampara en el art. 95.1.4 de aquella Ley , por infracción del art. 121.1 de ella y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación al citado art. 67.2.

Segundo

Dos son las razones que imponen la declaración de no haber lugar al 1.820 presente recurso: Una, la de que el mismo nunca debió ser admitido a trámite por apreciarse la omisión del presupuesto establecido en el art. 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece como requisito necesario para que pueda prepararse el recurso de casación contra autos la previa interposición del recurso de súplica, defecto que lo hacía inadmisible conforme al art. 100.2.a) de dicha Ley , y que hoy lo hace desestimable conforme a la reiterada doctrina de que las causas que en su día hubieran determinado la inadmisión, se convierten en causas de desestimación al tiempo de dictar sentencia; sin que a ello se oponga el que el recurrido Auto de 11 de junio de 1992 diga en su parte dispositiva, no así en su hecho primero, que estima un recurso de súplica, lo que de ser de esa forma podría obviar el requisito de referencia, dado lo dispuesto en el art. 92.2 de la misma Ley que impide el recurso de súplica contra los autos que resuelvan recurso de súplica, ya que lo que resolvió estimándola fue una petición de revisión de una diligencia de ordenación formulada al amparo del art. 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y tampoco el que en tal auto se haya ofrecido el recurso de casación en el plazo de diez días, pues lo mismo no obviaba el que debiera prepararse en debida forma, cumpliendo el requisito previo. Otra razón, la de que si bien en general el art. 121.1 de la tan citada Ley , tal como dijimos en nuestra Sentencia de 12 de junio de 1989, es de aplicación, no sólo a los escritos que se presenten el mismo día en que se notifica la resolución en que se tiene por caducado el derecho y perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse, sino a los presentados con anterioridad, cual sucedió en el caso que nos ocupa, las posibilidades rehabilitadoras de dicho artículo no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, en que conforme al art. 67.2 de la misma Ley Jurisdiccional se impone declarar de oficio caducado el recurso, ya que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha sido fluctuante, la misma, en su reciente Auto de 14 de octubre de 1994, resolución de trascendental importancia en cuanto dictada por su Sección Primera, Sección que tiene encomendada, entre otras funciones, la de unificación de doctrina y que en su composición se integra por el Presidente de la Sala y los Presidentes del resto de las Secciones que la componen, se ha decantado por la no aplicación del art. 121.1 al supuesto del art. 67.2, argumentando la improcedencia del mecanismo rehabilitador cuando se trata de escritos, como el de demanda, que por albergar la pretensión, que no se contiene en el de interposición, inician el proceso y formalmente lo constituyen, y que ésta es la línea o criterio jurisprudencial dominante; destacando que el instituto de la caducidad opera ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación en la demanda de término improrrogable e insubsanable, porque en el fondo de la cuestión ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite, sino el propio recurso contencioso-administrativo con el que dicha formalización tenía única, real y legal existencia, sin que a ello se oponga el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , porque, en primer lugar, la tutela judicial afecta a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, y en segundo término, dicha tutela ha de ser dispensada, sí de modo efectivo, pero también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso, conforme al art. 117de la propia Constitución .

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo contra el Auto dictado, el 11 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 1.394/1991; con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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