STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9233
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.143.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de obras. No declaración de ruina.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Reglamento de Disciplina urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de mayo de 1989.

DOCTRINA: El art. 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en desarrollo del art. 181 de la

Ley y con una especialidad fuera de la generalidad de lo dispuesto en los arts. 100 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo , precisa el título legitimador de la ejecución de las órdenes

impartidas para mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato

públicos.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre realización de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 82/1990, promovido por don Jose Ramón y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre realización de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional, interpuesto en nombre y representación de don Jose Ramón contra el Decreto de 16 de noviembre de 1989 de la Gerencia Municipal de Urbanismo en relación con la finca núm. 13 de la calle Ternera de esta capital, en aplicación de lo previsto en el apartado e) del art. 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa . No se hace expresa declaración sobre las costas procesalescausadas».

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Constituye el objeto del presente recurso la impugnación del Decreto de fecha 16 de noviembre de 1989 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por el que se acordó la realización en ejecución sustitutoria de las obras en la finca núm. 6 de la calle de la Ternera de esta capital. 2.° La parte demandada alega que procede dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.e) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo establecido en el art. 52 y siguientes del mismo texto legal, puesto que, según argumenta, en el texto que se notificó a la actora del decreto impugnado se le hacía saber expresamente que tal acto era susceptible de recurso de reposición, pese a lo cual la actora no interpuso este recurso, acudiendo directamente a la Jurisdicción contenciosa-Administrativa mediante el presente recurso. 3.° A efectos de lo dispuesto en el art. 131 del mismo cuerpo legal, no se hace expresa declaración respecto a las costas procesales causadas».

Cuarto

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El primero, el segundo en parte, y el tercero de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Se opone el apelante, en primer lugar, a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta en su día por la parte demandada al amparo del art. 82.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , efectuada por la Sala de instancia, sin negar en momento alguno no haber recurrido en reposición la Resolución de 16 de noviembre de 1989 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid impugnada por el mismo y amparando su pretensión de apelación en la infracción de lo dispuesto en el art. 129.3 de la antes citada Ley.

Este motivo impugnatorio del recurrente necesariamente ha de ser estimado, toda vez que, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha sido fluctuante en orden a las posibilidades subsanatarias del art. 129.3 antes citado, cuando el acto ha sido debidamente notificado y ha pasado ya el plazo para recurrirlo en reposición sin que el interesado lo haya verificado, la misma, a partir de la Sentencia de 19 de mayo de 1988, dictada por la Sala especial de revisión, se ha inclinado por la posibilidad, en razón de que, como en dicha sentencia se afirma, el recurso de reposición es potestativo en esencia, por su naturaleza y finalidad, y sólo formalmente preceptivo, pudiendo subsanarse su falta conforme a dicho artículo y únicamente conducir a la inadmisibilidad prevista en el art. 82.e) de la mencionada Ley Jurisdiccional el incumplimiento del requerimiento del Tribunal a su formulación, requerimiento que constituye un derecho del recurrente en cualquier caso, y que ha sido omitido por la Sala de instancia.

Por ello, acogiendo la primera de las peticiones de la súplica del escrito de alegaciones del apelante, procede la revocación de la sentencia recurrida para desestimar la causa de inadmisibilidad apreciada en ella y, de conformidad con lo previsto en el anterior art. 100.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , resolver sobre el fondo del asunto, ya que carecería de todo sentido decretar una anulación de actuaciones para dar cumplimiento al expresado art. 129.3 cuando la Administración se ha opuesto a las pretensiones del demandante, y máxime cuando el recurso de reposición ha sido eliminado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Entrando, pues, en el fondo del asunto, para su adecuada resolución se ha de precisar, por una parte, que el Decreto de 16 de noviembre de 1989 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se dicta en uso de las facultades atribuidas por el art. 77 de la Ley Especial de Madrid, de 11 de julio de 1963, y por los arts. 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , tiene por objeto la realización en ejecución sustitutoria de un reconocimiento de la estructura, red de saneamiento, cimentación y diversos elementos estructurales de la casa núm. 6 de la calle Ternera, operaciones a llevar a cabo por la empresa "Ortis y Compañía, S. A.», con un presupuesto de 1.500.000 ptas., cuyo ingreso cautelar se requiere, y está motivado por el agravamiento del estado de la finca, dado el tiempo transcurrido desde que se viene ordenando a la propiedad realizar obras de reparación (1975), y la finalidad de determinar su estado de peligrosidad.Y por otra parte, puntualizar que, del examen del expediente en que dicho decreto se dictó, se desprenden como hechos más significativos que el 26 de mayo de 1975 el Gerente Municipal de Urbanismo ordenó unas indeterminadas obras al no ser procedente la declaración de ruina (folio 8); el 16 de agosto de 1984 se acordó incoar expediente sancionador y se formuló pliego de cargos, cargos consistentes en no haber atendido dicho decreto (folios 10 y 11); el 26 de noviembre de 1986 se formuló propuesta de resolución en la que, de conformidad con los arts. 10 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística , se propuso una sanción de multa de 556.320 ptas. y la realización de determinadas y concretas obras (folio 107); a esta propuesta hicieron alegaciones los cuatro dueños del edificio en 10 de diciembre de 1986 y 16 de enero de 1987 (folios 118 y 151); y el 26 de octubre de 1989 informó el arquitecto jefe de edificación deficiente dictaminando lo que luego fue objeto y motivación del decreto de 16 de noviembre de 1989 (folio 162).

Tercero

Las anteriores circunstancias llevan, necesariamente, a acoger las razones impugnatorias consignadas por el recurrente en su escrito de demanda y, consecuentemente, su petición de anulación del decreto impugnado, tanto por razones de fondo como por razones formales.

En efecto, atendiendo a las primeras, aparte de no guardar enlace alguno por motivos objetivos el Decreto de 16 de noviembre de 1989 con el de 26 de mayo de 1975, ya que éste se refiere a la realización de obras como consecuencia de una denegación de ruina y aquél a efectuar un reconocimiento para determinar la peligrosidad de una finca, el primero carecería de la necesaria cobertura legal, ya que los preceptos en que pudiera ampararse el acto, previo a la ejecución sustitutoria, arts. 181 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , legitiman las órdenes de ejecución de obras, y no los reconocimientos de las fincas para precisar las que deban darse, y ello a fin de que guarden las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, debiendo ser los Ayuntamientos quienes lleven a efecto los oportunos reconocimientos por sus propios servicios para luego, de ser pertinente, impartir la correspondiente orden.

Y prestando ahora atención a las segundas, es destacar que el art. 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística , tal como se dijo en Sentencia de 3 de mayo de 1989, en desarrollo del art. 181 del texto refundido antes citado, y con una especialidad fuera de la generalidad de lo dispuesto en los arts. 100 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo , precisa el título legitimador de la ejecución sustitutoria de las órdenes impartidas para mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, no en la resolución acordándolas y en el transcurso del plazo señalado al obligado para realizarlas, previa notificación de ello con el consiguiente apercibimiento, sino en otra resolución distinta, dictada en expediente sancionador a incoar una vez impartida la orden, y en la que al propio tiempo que se imponga la multa, multa sancionadora y no coercitiva, se disponga un nuevo requerimiento al cumplimiento de la orden inicial, lo que presupone un nuevo plazo, y en el transcurso de éste sin efectuarlas, previos también las oportunas notificación y apercibimiento. Sin que esta especialidad normativa haya sido observada por la Gerencia Municipal de Urbanismo al dictar su Decreto de 16 de noviembre de 1939, ya que en lugar de seguir procediendo como había comenzado, es decir, con lo consecuente al expediente sancionador que había iniciado y a la propuesta de resolución que en él se había elaborado, actuaciones totalmente correctas, se olvidó de ello y dictó el decreto de referencia, cuando lo procedente hubiera sido resolver conforme a la propuesta y luego seguir con los indicados trámites hasta llegar a la ejecución sustitutoria.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos núm. 82/1990 , debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid al recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra el Decreto de esta Gerencia de 16 de noviembre de 1989 y entrando en el fondo del asunto, estimando el expresado recurso, anular como anulamos el referido decreto por no ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 25 de Abril de 2005
    • España
    • 25 April 2005
    ...de la doctrina de la analogía del artículo 4.1 del Código Civil reflejada en doctrina del Tribunal Supremo (STS 11/5/2000, STS 12/6/1993 y 11/5/1995, entre otras), al no existir normas aplicables en la legislación administrativa sobre daños personales y del artículo 141.2 de la Ley 30/1992,......
  • STS, 8 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 April 2013
    ...daño proveniente de vicios ocultos del terreno, técnicamente imprevisible y de gran magnitud y consecuencias (p.e., Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995 ). Indica el recurrente que el oficio de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de la Región de Murcia d......
  • SJS nº 5 163/2023, 31 de Mayo de 2023, de Valladolid
    • España
    • 31 May 2023
    ...criterio humano, su concurrencia ( sentencias del TS, Sala Contencioso-administrativo de 18.10.1988, 1.6.1992, 13.10.1992, 26.10.1992, 11.5.1995, 23.4.2001, entre otras). En el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala que "a partir de un hecho probado, el tribunal presumirá ......
  • SAP Asturias 567/1997, 3 de Noviembre de 1997
    • España
    • 3 November 1997
    ...ser excluida la partida correspondiente a los gastos que por locomoción reclama el procurador por tener el carácter de superfluas ( S.T.S. 11-5-95 y S.T.C. 28/90 Acogido el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración de las costas de este incidente en ninguna de las dos instan......
2 artículos doctrinales
  • Reflexiones juridicas sobre vivienda y sostenibilidad
    • España
    • Sostenibilidad social y rehabilitación de vivienda. Especial referencia a Andalucía
    • 23 July 2015
    ...70 y siguientes. [25] STS de 1 de abril de 1996, entre otras. [26] STS de 11 de junio de 1989. [27] STS de 14 de noviembre de 1996, STS de 11 de mayo de 1995 y STS de 7 de abril de 1992, entre [28] STS de 14 de julio de 1992. [29] Concepto enunciado por A. Agundez Fernández en «La declaraci......
  • La ejecuciónsubsidiaria en materia de urbanismo.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 164, Septiembre 1998
    • 1 October 1998
    ...de no cumplirla, se llevará a cabo por el organismo actuante a través del procedimiento de ejecución subsidiaria. En el mismo sentido STS 11 mayo 1995. De los hechos transcritos, se desprende que el Ayuntamiento de Granada ha cumplido rigurosamente las fases de requerimiento previo, posteri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR