STS, 26 de Abril de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:9068
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.879.-Sentencia de 26 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: El interesado tenía derecho a que la notificación se le hiciese en lugar distinto al que

se le hizo y, por tanto, el error o la actuación inadecuada de la Administración al notificar, no le

podía perjudicar ni reducirle el plazo que para interponer el recurso de alzada tema, y este plazo

debía correr a partir del momento en que la notificación se le hiciese en forma.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 63/1992, que procede del 1.420/1988, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 1985, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , recaída en el recurso contencioso-administrativo 768/1984, en el que se impugnaba la Resolución de 25 de junio de 1984 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirma la anterior de 9-1-1984 de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, que confirma acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por importe de 15.474.817 ptas. Siendo parte apelada la entidad "Gran Casino de Barcelona", que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa "Gran Casino de Barcelona", por escrito de 10-9-1984, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de junio de 1984 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la de 9-1-1984 de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, que confirmaba acta de liquidación por importe de 15.474.817 ptas., y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por "Gran Casino de Barcelona, S. A.", contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, adoptada el 9 de enero de 1984, por la que se confirmó el acta núm. 3.086/1983, de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social a la actora, por un total importe de 15.474.817 ptas. y contra la Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, de 25 de junio de 1984, declarando inadmisible el recurso de alzada por estar fuera de plazo, cuyo último acto administrativo mencionado declaramos no ser conforme a Derecho y lo anulamos, ordenando a la citada Dirección General que se pronuncie sobre el fondo del asunto, con arreglo a Derecho; y todo ello sin hacer especial condenaen costas de este proceso".

Segundo

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado interpone recurso 1.879 de apelación, que es admitido en ambos efectos por providencia de 26-11-85, siendo emplazadas las partes ante esta Sala.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado, por escrito de 10 de abril de 1987, interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la Resolución de 25 de junio de 1984 de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, alegando en síntesis, que la notificación de la Resolución recurrida en alzada fue notificada el 25 de enero, y el hecho de que no conste la razón de permanencia en la persona que la recibe no puede afectar a su validez, ni a que la misma se tenga por hecha el día 27 de enero, porque así conste en los libros de la entidad recurrente.

Cuarto

Por providencia de 28 de febrero de 1994, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta procedentes de la Sección Séptima, y por providencia de 13 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo el 19-4-1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 19 de abril de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada anula la resolución que había declarado extemporáneo el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 9-1-1984 de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, por estimar que el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo, valorando en su considerando tercero lo siguiente: "Es por tanto menester circunscribirse y delimitar el proceso presente a este problema, examinando si verdaderamente, y con arreglo a la Ley, el recurso de alzada fue presentado fuera del indicado plazo, y para ello es llano que ha de atenderse a la notificación practicada por la Administración, por medio de la tarjeta de Correos, en la que aparece la fecha de 25 de enero de 1984, y, si este documento es válido, es indudable que presentado el recurso de alzada el día 14 de febrero siguiente, descontando los inhábiles, se halla fuera de los quince días que marca la Ley, pero como la susodicha notificación no puede reputarse válida, porque la firma que aparece estampada en la citada tarjeta de Correos es la de Encarna , cuya identidad desconoce la actora, es evidente entonces que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , entre los cuales destaca, para lo que aquí interesa, hacer constar "la razón de permanencia" en el domicilio notificado, y como ésto no se ha hecho y es negado por la demandante, es evidente que al entender que la noticia de la resolución del órgano inferior, en este caso la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, le fue dada el día 27 de enero de 1984, conforme al art. 79.3, desde la indicada fecha hasta el día 14 de febrero siguiente, no han transcurrido los quince días que señala la Ley y, por tanto, el recurso de alzada, según los requisitos legales, estaba dentro del plazo establecido, con lo cual se accede al petitum solicitado en la demanda, que pretende tan sólo que la Dirección General correspondiente del Ministerio se pronuncie sobre el fondo del asunto, pretensión que merece ser acogida según lo razonado, y de consiguiente ha de anularse el pronunciamiento de inadmisibilidad de la alzada, por no ser acorde a Derecho".

Segundo

El Abogado del Estado, en contra de la tesis de la sentencia apelada, estima que la resolución se debe entender notificada el 25 de enero de 1984, que es la fecha que aparece en el sello de la notificación por correo, y no el 27 de enero, como el recurrente adujo, a virtud de que fue en esa fecha cuando, dice, le llegó la notificación, pues se ha de estar al resultado y fecha de la notificación por correo realizada y no a lo que conste en los libros de la empresa afectada, y por ello, dado que el recurso de alzada se interpuso el 14-2-84, es obligado entender que el mismo fue extemporáneo, que es lo que la resolución impugnada declara

Tercero

Los términos en que aparece planteado el asunto reducen este análisis a determinar, si la notificación efectuada a la empresa "Gran Casino de Barcelona" se produce bien el 25 de enero, tesis de la Administración, o el 27 de enero, tesis del recurrente y de la sentencia apelada, pues bien, para resolver tal cuestión, hay que señalar los siguientes antecedentes: a) Que la notificación, según aparece en el acuse de recibo obrante, se produce el 25 de enero en Sitges, calle DIRECCION000 s/n, y la recibe como destinataria Encarna ; b) que si bien ese domicilio fue en tiempo anterior de la empresa "Gran Casino", después se trasladó el domicilio social a la calle Pedro II de Monteada, núm. 1 de Barcelona, y en la vía administrativa esa entidad "Gran Casino" ha señalado como domicilio San Pedro de Ribas (Barcelona), fincas Mas Soler; y

  1. que la empresa "Gran Casino" ha manifestado que le era desconocida la citada Encarna , sin que se haya practicado prueba al respecto, y que la notificación la recibió en su domicilio el 27 de enero, como ha acreditado en el libro de correspondencia aportado a las actuaciones en período de prueba, pues bien, apartir de los citados datos, hay que rechazar la tesis de la Administración y confirmar la de la sentencia apelada, pues el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que la notificación se haga en todo caso en el domicilio del interesado o en el lugar señalado por éste para las notificaciones, y, según lo actuado, no aparece que la notificación se haya echo, ni en el lugar señalado como domicilio por el recurrente, ni en el que en ese momento tenía como domicilio social y, por tanto, se ha de estar a la fecha 27 de enero, que es aquélla en la que el recurrente dice y acredita haber recibido la notificación, máxime cuando la diferencia entre una y otra fecha permite suponer que es el tiempo que tardó en recibirla desde el lugar en que se practicó, sin olvidar, por un lado, que la Administración no ha controvertido esa realidad que sobre los distintos domicilios refiere la empresa "Gran Casino de Barcelona" y, por otro, que la citada empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 80 citado, tema derecho a que la notificación se le hiciera en lugar distinto al que se le hizo, y por tanto el error o la actuación inadecuada de la Administración al notificar no le podía perjudicar ni reducirle el plazo que para interponer el recurso de alzada tenía, y este plazo había de correr a partir del momento en que la notificación se le hiciera en debida forma, en este caso, en el lugar que como domicilio había señalado en la vía administrativa, o en todo caso en su domicilio social, pues a uno y otro la norma se refiere.

Cuarto

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 1985 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 768/1984, y, en su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la citada sentencia, sin que haya lugar a expresa condena en costas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sri don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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