STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9050
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 748.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en el Registro Oficial. Auditoría. Requisitos. Valoración

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1988; Directiva 84/253/CEE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 1993; 28 de febrero y 16 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: La Sala sentenciadora ha valorado la documentación aportada con acierto al estimar

que los actores no reúnen el requisito de acreditación fehaciente de la realización de auditores de

cuentas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres al final anotados, en el recurso de casación núm. 945/1994, interpuesto por don Rosendo , don Juan Ramón , don Eduardo , don Miguel y don Luis Alberto , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y asistido por el Letrado Sr. Badiola, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1993 , sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los reseñados recurrentes han basado su recurso de casación en dos motivos, el primero se articula al amparo del art. 95.1.3.- de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las garantías procesales al haberse denegado el recibimiento a prueba e impedido la práctica de toda prueba, invocando los arts. 74 y 75 de la Ley citada y sus correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la sentencia se alude a la insuficiencia de determinadas pruebas, habiéndose producido indefensión; el segundo se acoge al art.

95.1.4.a de la Ley Jurisdiccional por infracción de la disposición transitoria primera de la Ley de Auditores de Cuentas , por la carencia normativa de los criterios adoptados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la infracción del principio de interpretación más favorable para el acceso al ROAC con vulneración del art. 9.º 3 de la Constitución en cuanto al contenido y requisitos de la enseñanza teórica, con vulneración del derecho a la igualdad porque a recurrentes que eran Licenciados en Ciencias Económicas se les ha negado el reconocimiento de la formación teórica mientras en otro recurso se les había reconocidoy en cuanto a la formación práctica porque el art. 1° alude a la formación práctica mientras que la disposición transitoria primera alude a la "experiencia» como cumplimiento del requisito relativo a la formación práctica mediante trabajo en el ámbito financiero y contable; y en cuanto a los recurrentes que han demostrado esa formación práctica y la sentencia se limita a decir que no han desarrollado "trabajos de auditoría» y que la dependencia de la empresa auditada no se establece para otras certificaciones suponiendo una discriminación. Tras suplicar que se dicte sentencia casando la recurrida resolviendo conforme a la demanda y ordenando, en su caso, la retroacción de los expedientes administrativos para poder subsanar y completar cualquier extremo, por otrosí pide que se traigan testimonio de extremos correspondientes a otros recurrentes en otro recurso contencioso-administrativo que señala para hacer comparación a efectos del derecho de igualdad allí alegado.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso por estimar ajustada a Derecho la sentencia recurrida y respecto al motivo primero que no se habían conculcado los preceptos citados (arts. 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional), ni producido indefensión ya que la recurrente tuvo la oportunidad de recurrir en súplica el auto que denegó el recibimiento a prueba y que la Ley atribuye al ICAC la competencia para valorar la concurrencia de los requisitos que determina el acceso al mencionado Registro teniendo en cuenta, en todo caso, la documentación presentada; y respecto al segundo motivo, que con la complejidad de su formulación lo que pretende es plantear la valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la actora en la vía administrativa y ante la Sala sentenciadora y que el examen revisor del Tribunal Supremo ha de ceñirse a la cuestión de establecerse por la Sala sentenciadora que las acreditaciones y justificaciones aportadas por la actora no prueban los requisitos legales para aquel acceso.

Tercero

Por providencia de fecha 5 de enero de 1995 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de casación se opone al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 74 y 75 de la misma por la denegación del recibimiento a prueba solicitado y no reclamación de las pruebas cuando en la sentencia se estimaba que era insuficiente la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley para la inscripción de los solicitantes por la vía de la disposición transitoria invocada, produciéndose así la indefensión de los recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado: La doble condición exigida por la Ley para que prospere ese motivo del recurso, infracción de una norma relativa a los actos y garantía procesales que produce indefensión, no se ha cumplido en este recurso. El art. 74.3 no resulta infringido por la denegación del recibimiento a prueba que es una resolución del Tribunal que puede adoptar tras el juicio de pertinencia al que la Ley lo condiciona; en el presente caso los hechos a probar se referían genéricamente al cumplimiento de los requisitos de formación teórica y práctica y experiencia que constituían el objeto del litigio sin señalarse los hechos controvertidos. Respecto a la indefensión no puede tampoco apreciarse ya que el cumplimiento de los requisitos relativos a la formación había de hacerse mediante la documentación cuyo ámbito se determinan en la citada disposición transitoria primera (núm. 3) y como tal documentación, había de acompañarse a la solicitud dentro del plazo que se fijaba y, en este proceso, necesariamente con la demanda con la excepción de la que fuera de fecha posterior o anterior, no conocidos o no disponibles, según el art. 69.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la infracción del art. 75 de la Ley Jurisdiccional, tampoco puede ser acogida por ser una facultad que corresponde exclusivamente al Tribunal cuando lo estima procedente y haberse de acompañar la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de la inscripción con la solicitud en el plazo fijado y, en la vía jurisdiccional, de conformidad con las reglas de la aportación de documentos.

Segundo

Respecto al segundo motivo del recurso de casación, con invocación del art. 95.1.4.9 de la Ley Jurisdiccional, por infracción en sustancia de la disposición transitoria primera citada por haberse realizado la valoración de la prueba según unos criterios que se oponen a aquella norma.

La sentencia recurrida ha establecido, después de examinar la documentación aportada por la parte actora y los criterios valorativos tenidos en cuenta por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al resolver sobre la petición de los aquí recurrentes, de ser inscritos en el Registro de Auditores de Cuentas por la vía de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio , que la denegación de su solicitud por las resoluciones impugnadas estaba ajustada a Derecho, por el doble motivo de que los cinco solicitantes, todos Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, no han justificado el seguimiento de los programas de formación teórica que la citada disposición exige en relación con el art. 7.a de lamisma, "sin que quepa confundir los conocimientos teóricos adquiridos en los cursos de los programas mencionados, pues constituyen dos requisitos distintos», y respecto a la formación práctica también exigida durante un período de un año a la fecha de la entrada en vigor de la Ley que "los recurrentes no han acreditado documentalmente la realización de trabajos de auditoría, documentos que el ICAC está facultado para valorar como medio probatorio de la concurrencia de tal requisito, según lo establece la disposición transitoria primera , tres de la Ley 19/1988 , por lo que no ha quedado probado la "experiencia» en el ámbito profesional que se solicita respecto a este último requisito en la fundamentación de la sentencia (tercero), la misma Sala expone el criterio seguido para alcanzar esa conclusión coincidente con la del ICAC declarando "que la valoración de la formación práctica en el ámbito de la revisión y verificación contable quedó limitada a las certificaciones expedidas por las Corporaciones de Derecho público» -certificados expedidos por los Centros Directivos de la Administración con competencia en el campo de las auditorías, respecto de los funcionarios públicos que presten en dicho ámbito sus servicios, certificaciones expedidas por Sociedades de Auditores y profesionales de la auditoría respecto a sus empleados que trabajen en tal actividad habitualmente y para aquellos profesionales no incluidos en ninguno de estos supuestos, la acreditación de la experiencia profesional se realizará mediante la aportación de los informes de auditoría por ellos emitidos que evidencian el desarrollo de tal actividad, cuando menos un año antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1988 .

Tercero

En relación con los anteriores criterios seguidos objetiva y uniformemente por el ICAC al resolver las 50.000 solicitudes presentadas por quienes por su titulación o experiencia se creían en posesión de los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía excepcional que establecía, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en varias Sentencias (en dos de 11 de noviembre de 1993 y otras de 28 de febrero y 16 de septiembre de 1994), en el sentido de que en cuanto a la formación práctica exigida, la disposición transitoria tan mencionada en su núm. 2, entiende que la cumplen las personas que cuentan con la experiencia de un año "en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos», referida en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, como se infiere rectamente el art. 1.a de la Ley 19/1988, de los arts. 1.a, a) y b) y 5.a de la Directiva 84/253/CEE que la Ley viene a desarrollar . A la obtención de esa formación práctica que capacitará al aspirante de auditores de cuentas por la vía ordinaria del art. 7.a de la Ley, o la demostración de que se tiene la experiencia necesaria en el mismo campo para quienes acceden por la vía transitoria de la disposición transitoria primera se refiere la exigencia común a ambas de una preparación técnica que exige la función de auditoría según se establece en la Ley con los caracteres de capacitación profesional e independencia que exige la transparencia de información que se persigue.

Cuarto

La Sala sentenciadora ha valorado la documentación aportada con acierto al estimar que los cinco actores de la titulación en Ciencias Económicas y Empresariales y llegar a la conclusión de que esa documentación no reúne el requisito de acreditación fehaciente de auditorías externas en ninguno de los solicitantes. Y esta conclusión valorativa de la prueba no puede ser examinada de nuevo en esta sede casacional y estar fundamentado legalmente. La no acreditación de este requisito impide el acceso al Registro por los cuatro solicitantes según el núm. 1 de la disposición transitoria primera en relación con el art. 7.°2 de la Ley de Auditoría de Cuentas , y lleva a la desestimación ' del motivo del recurso sin que haya lugar a examinar ya la infracción alegada en la valoración de la acreditación de la formación teórica, que la Sala sentenciadora tampoco estimó justificada.

Quinto

El recurso de casación ha de ser desestimado sin que pueda considerarse la alegación de infracción al principio de igualdad por referencia a otros actos administrativos que no sea objeto del presente recurso y que no se aportaron en la demanda o se solicitó su unión según el art. 69.2 de la Ley Jurisdiccional, aunque resaltando el carácter específico y singular de las circunstancias que reúne cada solicitante determinantes de las resoluciones administrativas en esta materia, por lo que la invocación de la igualdad exige la comparación de situaciones jurídicas también iguales.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo , don Juan Ramón , don Eduardo , don Miguel y don Luis Alberto , contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia, de 8 de septiembre de 1993 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.791/1991. Con imposición de las costas causadas en este recurso.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 628/1998, 29 de Junio de 1998
    • España
    • 29 Junio 1998
    ...al orden judicial civil de su facultad de aplicar la ley y en su aplicación fijar el precio del acceso a la propiedad. (vid. STS. 17 de febrero de 1995). Por el cauce del motivo ha pretendido el recurrente volver a plantear la cuestión que intentó para que accediera al proceso a través de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR