STS, 10 de Abril de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:8953
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.711.-Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Renovación de concierto educativo. Inexistencia de infracción

del principio de igualdad.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: La crítica de la parte recurrente se refiere, básicamente, no a la sentencia, sino a la

resolución administrativa impugnada, olvidando el recurrente que en el recurso de casación no se

enjuician las pretensiones deducidas por las partes en relación con un determinado acto o

disposición administrativa, sino la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al

proceder, y en este caso la argumentación que se aduce no es sino reproducción de la ya

formulada en la instancia.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 1.706 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el "Colegio Antoniano de Zarauz», representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la asistencia del Letrado don Edorta Alonso Diez, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Adminístrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso núm. 718/1993, sobre renovación de concierto educativo, tramitado por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 ; habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendido por la Letrada doña Maite Astigarraga Goenaga, y no habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallo: Que, desestimando, como así desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, núm. 718 de 1993, interpuesto por el Procurador don Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación del colegio Antoniano de Zarauz, contra la Orden de 28 de enero de 1993 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado, en cuanto que no vulnera el principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución Española , es conforme al Ordenamiento jurídico, por cuya razón la confirmamos. Con imposición de las costas procesales devengadas en la instancia a la parte actora».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación del colegio Antoniano de Zarauz presentó, ante la Sala sentenciadora, escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la representación del colegio recurrente formuló en tiempo escrito de interposición del recurso de casación, suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y acto continuo dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda formulada por el colegio Antoniano de Zarauz contra orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, declarando el derecho de su patrocinado a que a las tres aulas de segundo ciclo de educación infantil les sea concedido el régimen de "concierto pleno" para el curso escolar 1992-1993, con todas las consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración.

Cuarto

Admitido el recurso, formula la representación del Gobierno Vasco escrito de oposición al mismo, en el que, después de alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso y proceda a confirmar la sentencia recurrida.

Quinto

No habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, pese a haber sido debidamente emplazado, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de marzo de 1995, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Orden de 14 de julio de 1992 el Gobierno Vasco convocó concurso para la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso 1992/ 1993. El colegio Antoniano de Zarauz, hoy recurrente, que tenía suscrito en el curso 1991-1992 concierto parcial de tres aulas de segundo ciclo de educación infantil, participó en el concurso, que fue resuelto por Orden de 28 de enero de 1993 que aprobó la relación de centros cuyos conciertos se suscribían y renovaban a partir del curso 1992-1993, en cuya relación figura el colegio recurrente con las mismas unidades y en igual régimen parcial.

Contra dicha orden recurre el mencionado colegio por la vía jurisdiccional de la Ley 62/1978 , denunciando la infracción del art. 14 de la Constitución por haberse concedido el concierto pleno a otros dos colegios y a una ikastola de Zarauz con el mismo tipo de aulas, recurso que la sentencia aquí recurrida desestima.

Segundo

Después de observar el Tribunal de instancia que el Reglamento de Conciertos Educativos, aprobado por Decreto 293/1987 del Gobierno Vasco , distingue entre la suscripción, la renovación y la modificación de los conciertos, dando preferencia en el tiempo a la renovación sobre la modificación y la suscripción de nuevos conciertos y haciendo depender a una y otras de las disponibilidades presupuestarias, señala que el recurrente no precisa si la orden impugnada, por lo que a él afecta, resolvía un procedimiento de renovación o bien de suscripción o modificación de concierto educativo, y como quiera que los centros educativos que integran el término de comparación obtuvieron a través de dicha orden la renovación de sus conciertos educativos en los mismos términos que en el curso 1991-1992, salvo en la referente a la "S. Mitxelena Ikastola» que redujo del concierto una unidad educativa en el curso 1992-1993, declara el fallo recurrido que no es posible admitir como válido el término de comparación propuesto por el centro recurrente, a menos que éste se sitúe en el mismo momento procedimental que los centros que señala como término de comparación, esto es, en el momento de renovación del concierto, pues "no es en lógica admisible establecer comparación entre situaciones que se suceden en el tiempo y que reciben normativamente un tratamiento diferenciado al quedar priorizadas las anteriores respecto de las posteriores, como es el caso", de donde resulta, puntualiza la sentencia impugnada, que para la correcta ponderación de situaciones pretendidamente iguales, sólo cabe aceptar que la orden impugnada supuso para el recurrente la renovación de su concierto en los mismos términos del curso 1991-1992, como así consta en su solicitud de 11 de septiembre de 1992, llegando así la Sala a quo a la conclusión de que la resolución impugnada, en tanto que renueva los conciertos educativos suscritos con el centro recurrente y con los que éste establece la comparación, manteniendo las condiciones vigentes en el curso 1991-1992, no produce discriminación alguna, pues a uno y otros depara un tratamiento igualitario, hecha la salvedad de que la ikastola vio su concierto modificado por reducción de una unidad educativa en el curso 1992-1993.

Tercero

El recurso de casación se articula con único motivo que se ampara en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 dela Constitución.

En el desarrollo del motivo cita el recurrente las SSTC 73/1989, de 20 de abril, y 76/1990, de 26 de abril , ya invocadas en la demanda, relativa la primera a la doble faceta del principio de igualdad "en la Ley" y "ante la Ley", y referente la segunda a esta última vertiente, y reproduce las alegaciones que asimismo expuso en la demanda, consistentes en considerar infringido el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , al habérsele negado para el curso 1992-1993 concierto pleno para tres aulas de segundo ciclo de educación infantil, cuando los centros objeto de comparación habían sido beneficiarios del régimen de concierto pleno respecto de aulas de igual nivel y modelo educativo, añadiendo que "incluso situando el término de comparación en el momento procedimental señalado como idóneo por la sentencia recurrida y por la propia Administración demandada, esto es, en el momento de la renovación del concierto educativo, sigue siendo latente el trato discriminatorio (...) porque, la resolución impugnada, al renovar los conciertos educativos suscritos con mi representado y con el centro objeto de comparación "S. Mitxelena Ikastola", no mantiene las condiciones vigentes en el curso 1991-1992, toda vez que dicho centro aumentó en una unidad su nivel de concertación y lo hizo en régimen de pleno (...) -y no una menos como por error señala la sentencia recurrida-, denegándose a mi representado el concierto pleno para el mismo tipo de aulas".

El motivo no puede prosperar, pues, según acaba de expresarse, la crítica que contiene se refiere básicamente, no a la sentencia, sino a la resolución administrativa impugnada, olvidando el recurrente que en el recurso de casación no se enjuician las pretensiones deducidas por las partes en relación con un determinado acto o disposición administrativa, sino la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, y en este caso la argumentación que se aduce ante esta Sala no es sino reproducción de la ya formulada en la instancia, salvo el error que se atribuye a la sentencia recurrida al apreciar la prueba relativa a la modificación operada en el concierto de uno de los centros objeto de comparación para el curso 1992-1993, pero tal error no es denunciable en casación, a menos que se invoque la infracción de las específicas normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no sucede aquí. Por otra parte, aún en la hipótesis de que pudiera revisarse en casación la apreciación de la mencionada prueba, el error alegado carecería de relevancia pues al revestir la "S. Mitxelena Ikastola" el carácter de sociedad cooperativa, según consta en las actuaciones, la diferencia de trato que supondría el incremento de una unidad en su concierto para el curso 1992-1993, se hallaría amparada por la preferencia a que alude en su último inciso el art. 48.3 de la LODE , y recogen el art. 22 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, y el art. 15 del ya citado Decreto Autonómico 293/1987, de 8 de septiembre , preferencia que la STC 77/1985, de 27 de junio (fundamento tercero) declara que no puede ser tachada de irrazonable al hallarse fundada en el mandato contenido en el art. 129.2 de la Constitución Española .

Por consiguiente, debe desestimarse el único motivo alegado y, por tanto, el recurso.

Cuarto

La desestimación total del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, conforme preceptúa el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del colegio Antoniano de Zarauz contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 718/1993 , seguido conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , condenando a la parte recurrente al pago de las costas en este recurso extraordinario.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.-La Secretaria.-Rubricado.

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