STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9020
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.979.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Ante la genericidad evidente del término VIRA que implica la imposibilidad legal de

reivindicarlo en exclusiva, es posible la convivencia de las marcas Welvome-Davira-X y Virax.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.991/ 1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunles don Gregorio Puche Brun, bajo asistencia letrada y actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Laboratorios Liade, S. A.», contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988 dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en materia de propiedad industrial. Habiendo sido partes apeladas el Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias y la entidad mercantil "The Wellcome Foundation Limited» representada por el Procurador don Santos de Garandillas y Carmona y defendida por el Letrado don José María del Corral Perales.

Antecedentes de hecho

Primero

El 12 de julio de 1984 la entidad actora "Laboratorios Liade, S. A.», interpuso recurso de reposición contra una notificación publicada del "Boletín de la Propiedad Industrial» de 14 de junio de 1984 que contenía, entre las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, tres concesiones a "The Wellcome Foundation Limited», contra cuya desestimación se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 470/1985 ante la Sala Tercera de lo contencioso- administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

El suplico de la demanda postula la nulidad de las resoluciones recurridas que concedieron y ratificaron el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que permitieron la inscripción de la marca núm.

1.017.817(1) consistente en Davira-X con un elemento complementario marginal.

Segundo

Seguido el juicio por sus trámites recayó Sentencia de fecha 5 de mayo 1.979 de 1988 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo por la representación legal de la entidad "Laboratorios Liade, SA.", contra los Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de mayo de 1984 y 15 de julio de 1985 en reposición, que concedían la inscripción de la marca núm. 1.017.817 Wellcome- Davira-X (gráfico) por ser dichos actos ajustados a derecho sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Apelada dicha sentencia por "Laboratorios Liade, S. A.», se practicó la prueba solicitadaevacuándose por las partes el trámite de alegaciones, tras de lo cual quedaron las actuaciones pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de abril de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Puesto que la prueba practicada en segunda instancia no aporta nada sustancial que acuse la presencia de defectos formales en el expediente -habida cuenta de que en cualquier caso no se aprecia indefensión de la parte recurrente, desde el momento en que el recurso de reposición revela un cabal conocimiento de todos los datos que permitieron fundamentar su pretensión impugnatoria ( art. 48.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo )-, la apelación se plantea en los mismos términos en que fue acertadamente resuelta en la instancia, sobre la procedencia o no de conceder el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de la marca Wellcome-Davira-X y gráfico para preparados antivirales, por la pretendida incompatibilidad con la marca inscrita con anterioridad de la que es titular "Laboratorios Liade, S. A.», bajo la denominación Virax para productos y especialidades farmacéuticas.

Es por tanto necesario insistir en la posible convivencia de las dos marcas en el mercado ante genericidad evidente del termino "vira» que implica la imposibilidad legal de reivindicarlo en exclusiva ( art. 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial ).

Esta nota quedó acreditada por la presencia de marcas registradas que coexisten sin problemas, en la actual Oficina Española de Patentes y Marcas, marca ínter núm. 331.183 Viran, marca núm. 178.632 VIR.

S. A., marca núm. 490.052 Virma, marca núm. 959.991. Virbac, marca núm. 559.702 VIRALOS., marca núm. 185.760 VIRED. y otras de la entidad apelada con la misma raíz, como Diviral Wellcome núm.

1.017.817, términos que por hallarse indicados en afecciones virales proceden de un tronco común que presta genericidad a su utilización compartida.

Esto no obstante, existen además elementos diferenciadores entre las denominaciones del producto a comparar, la partícula de la marca cuestionada que no aparece en su oponente así como la letra X separada con un guión con la que termina la primera y que añade la necesidad de expresarla -equis- en su acepción fonética.

Pero es que además entre la marca inscrita Wellcome Davira-X y 9 oponente Virax, media otra diferencia que singulariza aquélla, al ir precedida de la representación gráfica de un unicornio, sin contar con el dato diferenciador del término que precede o la marca inscrita Wellcome, indicativo de la empresa mercantil "The Wellcome Foundation Limited», titular de la inscripción.

Por otra parte es de considerar también al respecto que el riesgo de error o confundibilidad es escaso, tratándose de productos que por su naturaleza han de ser dispensados por personal cualificado y expendidos generalmente por prescripción facultativa mediante receta.

Finalmente, la denegación por parte del Registro o de la actual Oficina de Patentes y Marcas de la inscripción de otras marcas, no es vinculante ni garantiza que hayan concurrido en ellas las mismas características fonéticas y gráficas que tuvo en cuenta la sentencia apelada para inclinarse por la compatibilidad, conclusión que esta Sala comparte y que determina la declaración de su conformidad con el ordenamiento jurídico, con los efectos confirmatorios inherentes a tal pronunciamiento.

Con arreglo al art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación núm. 1.991/1988, interpuesta por la representación procesal de "Laboratorios Liade, S. A.», contra la Sentencia de 5 de mayo de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 470/1985 del mismo orden jurisdiccional. Confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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