STS, 10 de Abril de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8888
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.687. Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas. Licencia de obras. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: No existe en la legislación urbanística una definición del concepto "equipamiento comunitario primario" que permita suponer que el Real Decreto-ley 12/1980 se haya remitido a él para determinar él ámbito material de su regulación, en la cual se definen con la suficiente precisión las actuaciones que pueden ampararse en esa calificación. Según el Reglamento de Planeamiento Urbanístico , el sistema general de equipamiento comunitario comprende los centros al servicio de toda la población destinados no sólo a usos sanitarios y asistenciales sino también administrativos.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, con la asistencia del Abogado don Ángel Martín Díez-Guijada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de junio de 1990 , sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia del Abogado don Antonio Tapia Hermida.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, se giró a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en dicha ciudad tasa por licencia de obras correspondiente a la licencia concedida para la construcción de un edificio en la avenida de las Torres angular a calle José Luis Pomard, e, interpuesto recurso de reposición contra ella, fue considerado desestimado por silencio presunto.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Tesorería General 1.687 de la Seguridad Social recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el núm. 161/1990 y en el que recayó Sentencia de fecha 25 de junio de 1990 , por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se reconocía el derecho de la entidad recurrente a una bonificación del 90 por 100 en la tasa devengada.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Zaragoza se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 1990 que, estimando el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra una liquidación girada por aquella corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a la licencia concedida para la construcción de un edificio destinado a oficinas y archivo de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en esa ciudad, anuló dicha liquidación y declaró que había de aplicarse una bonificación del 90 por 100 en la tasa devengada por tratarse de obras de equipamiento comunitario primario incluidas en el ámbito del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre .

Segundo

Aunque en primera instancia el Ayuntamiento demandado se opuso a la pretensión ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, principalmente por entender derogada la bonificación pretendida por la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 202 del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril y 15 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2.960/1976, de 12 de noviembre , este recurso de apelación prescinde de este planteamiento y abunda en algo que sólo muy superficialmente habrá indicado en su escrito de contestación a la demanda, en la improcedencia de calificar la obra objeto del tributo como de equipamiento comunitario primario. Por ello no pueden compartirse las críticas que dirige a la sentencia de instancia por citar una jurisprudencia relativa a la subsistencia con carácter general de los beneficios fiscales, que en, tributos locales se reconocían a las viviendas de protección oficial en su legislación específica, porque es precisamente en esa cuestión, donde habría puesto el énfasis la parte demandada y no en la consideración del edificio proyectado como de equipamiento comunitario primario, respecto a lo cual la argumentación de dicha parte no pasaba mucho más de que esa condición era discutible puesto que el contenido del precepto citado del RDL 12/1980 de 26 de septiembre no desglosa o pormenoriza la cuestión. Con tan pobre bagaje argumental sorprende por lo menos que la parte recurrente se permita ironizar sobre la insuficiente motivación al respecto de la sentencia de instancia, porque ésta da más que cumplida respuesta a dicha parte cuando afirma que la construcción de una edificación de nueva planta para la ubicación de los servicios - oficinas y archivos- de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social con sede en esta ciudad, encaja perfectamente en el concepto de equipamiento comunitario primario, por tratarse de un edificio destinado al servicio público, con titularidad radicada en la Tesorería General, servicio común que tiene a su cargo el total patrimonio de la Seguridad Social, a través de la cual el Estado cumple los fines que le son propios en tal materia, como con toda claridad deriva de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 , en la que se define con precisión la condición de la citada Tesorería General

Tercero

La corporación recurrente defiende una interpretación del art. 1.2 tercera, a) del Real Decreto- ley 12/1980, de 26 de septiembre , según la cual la referencia que en el mismo se establece a que la construcción de edificios destinados al servicio público de entidades territoriales ha de responder a una actuación en materia de viviendas, conecta este precepto con el art. 45.1.d) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y reduce el ámbito del precepto a los centros asistenciales y sanitarios con exclusión de los administrativos. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no son convincentes. No existe en la legislación urbanística una definición del concepto "equipamiento comunitario primario" que permita suponer que el Real Decreto-ley 12/1980 se haya remitido a él para determinar el ámbito material de su regulación, en la cual se definen con la suficiente precisión las actuaciones que pueden ampararse en esa calificación. El art. 1.2 se refiere a diversas actuaciones, unas realizadas sobre las propias viviendas, como las de rehabilitación o mejora a que se refiere la actuación cuarta, otras indirectamente encaminadas a su construcción, como las definidas en las actuaciones primera y segunda, y otras, como las de la actuación cuarta, que no tienen otra conexión con las viviendas que las de proporcionar espacios o edificios que sirvan a las necesidades de los moradores de aquéllas como son los edificios destinados a servicios públicos. No existe en el precepto comentado indicio alguno que permita restringir su aplicación únicamente a los servicios públicos sanitarios y asistenciales, y ni siquiera la invocación de la legislación urbanística abona la tesis de la corporación recurrente puesto que según el Reglamento de Planeamiento Urbanístico el sistema general de equipamiento comunitario comprende los centros al servicio de toda la población destinados no sólo a usos sanitarios y asistenciales sino administrativos (art. 25.1.d) incluyéndose las previsiones para edificios o servicios públicos entre las que atienden a fines de interés general o comunitario (art. 89.1.e ).

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 1990 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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