STS, 29 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8901
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.962.-Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso 1364

JURISPRUDENCIA contencioso-administrativo

1.962 MATERIA: Carrera judicial. Valoración sobre el conocimiento de idioma y del Derecho Civil

Especial y Foral de las Comunidades Autónomas.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978. Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: La valoración del conocimiento del idioma contenida en el acuerdo recurrido no resulta

razonable ni proporcionada, en cuanto que impide el acceso a determinados cargos o destinos a

los miembros de la carrera judicial que no reúnan tal mérito, vulnerándose con ello la igualdad

reconocida por el art. 23.2 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por doña Elvira , doña Rebeca , doña Carina , doña Marina , doña Andrea , doña Lucía , doña Amanda , don Bruno , don Juan Alberto , don Jose Ángel , doña Mercedes , don Ramón , don Inocencio , don Eduardo , don Ángel , doña Encarna , doña María Angeles , don Pedro Francisco , doña Leticia , doña Bárbara y don Luis Miguel , representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de octubre de 1991, aprobando el desarrollo reglamentario del art. 341.2 de la Ley Orgánica 6/ 1985, del Poder Judicial , sobre valoración del conocimiento del idioma y derechos propios de las Comunidades Autónomas.

Es ponente el Excmo Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la anterior resolución, la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de octubre de 1991, en el particular del desarrollo reglamentario del art. 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose aella y suplicando se dicte sentencia confirmatoria del acuerdo impugnado.

Tercero

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de octubre de 1991, por el que se aprueba el desarrollo reglamentario del art. 341.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Dicho precepto difiere a la determinación reglamentaria los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial y Foral 1.962 de las Comunidades Autónomas, como preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.

Segundo

La impugnación se deduce por un grupo de miembros en activo de la carrera judicial, por entender que el referido desarrollo reglamentario vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , así como el de igualdad, reconocido en el art. 14, en relación con el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, amparado, asimismo, en el art. 23.2 del texto constitucional . Interesa ante todo precisar que el cauce procedimental utilizado por los recurrentes es el regulado en la Ley 62/1978, de 28 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por lo que la cuestión relativa a la supuesta extralimitación reglamentaria queda fuera del ámbito del presente proceso, reservado tan sólo a la defensa de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución . No existe, en cambio, dificultad alguna para proceder al examen del resto de las violaciones denunciadas, pues si, como sostienen los actores, los criterios de valoración recogidos en el acuerdo recurrido fuesen irrazonables o desproporcionados, lesionarían el derecho a la igualdad del citado art. 23.2, en cuanto supondrían discriminación hacia quienes, pretendiendo acceder a un destino en la Comunidad Autónoma de que se trate, no pudieran alegar los méritos conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral- a que se refiere el citado art. 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Criterio del que participa tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, aunque ambos entienden que en el presente caso no se produce la discriminación denunciada.

Tercero

El sistema establecido en el acuerdo recurrido atribuye' al Consejo General del Poder Judicial la facultad de reconocer, primero, como mérito, el conocimiento de la lengua o del Derecho Civil propio, y aplicarlo después a los concursos de traslado que se celebren, siempre, claro está, que se trate de la provisión de vacantes correspondientes a órganos jurisdiccionales del territorio de las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano o de las que posean Derecho Civil Especial o Foral. Para ello, los miembros de la carrera judicial que deseen alegar el referido "mérito preferente» deberán solicitar de aquel órgano de gobierno su reconocimiento, mediante la aportación, en el primer caso, del título o certificación oficial del conocimiento de la lengua "expedido por el organismo competente», y en el segundo, del título oficial "expedido por la autoridad académica competente», que acredite el conocimiento del Derecho Civil Foral o, en su defecto, acreditando la "realización de cursos, seminarios, congresos y estudios jurídicos relevantes sobre la materia o la especialización derivada de la actividad judicial» para lo que, en su caso, el Consejo podrá asesorarse "con los informes de aquellos especialistas en la materia que estime conveniente». Una vez reconocido el mérito, se asigna al interesado, a los solos efectos del concurso de traslado de que se trate, el puesto escalafonal que le hubiere correspondido si se añadiesen seis años -en el primer caso- o tres -en el segundo- de antigüedad "a la propia de su situación en el escalafón».

Cuarto

Se critica, en primer lugar, por los demandantes, la ausencia en el acuerdo recurrido de criterios de valoración de los conocimientos aducibles como mérito preferente, así como el establecimiento, en su lugar, de una discrecionalidad absoluta allí donde el Legislador pretende establecer una valoración lo más reglada posible. En este sentido, interesa señalar que tanto el párrafo primero del art. 340, relativo a la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, como el segundo -objeto de desarrollo en el acuerdo ahora impugnado-, autorizan al órgano de Gobierno de los Jueces a valorar como mérito, a efectos de los concursos de traslado, el conocimiento de la lengua o del Derecho Civil Foral en relación con los órganos jurisdiccionales establecidos en las Comunidades Autónomas que gocen de una lengua oficial propia o de un Derecho Civil peculiar, pero no a valorar el grado de conocimiento que cada miembro del Poder Judicial tenga de dicha lengua o de dicha clase de Derecho Civil, por exceder en de las funciones y competencias atribuidas a dicho órgano constitucional e invadir las asignadas a otras instituciones. En esta línea, obligado resulta señalar cómo el art. 4.° del acuerdo recurrido atribuye al Consejo, a falta de "título oficial expedido por la autoridad académica competente», la facultad de sustituir a ésta última en la expedición de dicho título, límite que no puede ser traspasado ni so pretexto deausencia de aquella titulación. El certificado acreditativo del conocimiento de la lengua o del Derecho Civil Foral es, pues, ajeno al Consejo, a quien tan sólo corresponde la valoración, a efectos de los concursos de traslado, de dicho mérito, pero no la estimación de los conocimientos o aptitudes que cada Juez o Magistrado tenga en relación con dichas cuestiones, ya que, en otro caso, estaría invadiendo competencias que no le corresponden. Cierto es que la no existencia de la necesaria titulación puede entorpecer la puesta en funcionamiento del sistema previsto en el indicado art. 340.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas tal situación podrá determinar la adopción por parte del Consejo de medidas tendentes a su implantación, pero no atribuirse facultades extrañas a su específico cometido constitucional.

Quinto

Procede ya entrar en el análisis específico de los criterios de valoración adoptados por el Reglamento en cuestión, para determinar si se ha producido o no la discriminación denunciada. Ya hemos dicho que al Juez o Magistrado que concurse a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia, siempre que hubiera obtenido previamente el reconocimiento del mérito correspondiente, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, "el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen seis años de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón». Se impone, pues, determinar si ese plus de antigüedad resulta o no desproporcionado tanto en sí mismo considerado como en relación con el otro mérito -conocimiento de Derecho Civil Especial o Foral de la Comunidad Autónoma- que obtiene un reconocimiento menor -tres años-.

Sexto

No resulta fácil determinar cuál ha sido el criterio tenido en cuenta para otorgar seis años de antigüedad al conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, ya que tanto en los informes como en los borradores que precedieron al acuerdo recurrido, según consta en el expediente administrativo, se reconoce tan sólo tres años, siendo en el momento de la adopción del acuerdo cuando se produjo dicha elevación. No obstante este silencio, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, pretende vincular dicha decisión con lo establecido en el art. 33.7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , aprobado por Real Decreto 428/1988 de 29 de abril, o en el art. 51.6 del de Oficiales, Auxiliares y Agentes , aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre , que, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 471 de la LOPJ , prevén el reconocimiento de seis años complementarios de antigüedad en caso de que se acredite el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta alegación, sin embargo, no parece suficiente por sí sola para justificar dicha equiparación, pues las distintas funciones o cometidos asignados a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y a los miembros de la carrera judicial se traducen, en lo que ahora importa, en una distinta vinculación con la utilización por parte de los administrados de su lengua propia. En todo caso, y retornando el tema que ahora nos ocupa, esto es, proporcionalidad o no del plus de antigüedad asignado por el conocimiento de la lengua y del Derecho Civil Especial o Foral, interesa resaltar el distinto tratamiento que el Reglamento impugnado atribuye a uno y otro mérito, así, mientras al primero se le reconocen seis años, al segundo, tan sólo tres, y tal régimen no parece conforme con las funciones atribuidas a los destinatarios de la norma, ya que no se trata de la simple adjudicación de una plaza a un funcionario, sino de la provisión de cargos judiciales, es decir, de nombramientos de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, a quienes les está encomendada la interpretación de las normas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pese a lo cual se les asigna por un conocimiento extrajurídico -la lengua oficial de una Comunidad Autónoma- doble valoración que por uno estrictamente jurídico -Derecho Civil propio de una Comunidad-.

Séptimo

No a otra conclusión se llega si se analiza aisladamente la valoración 1.963 otorgada - seis años de antigüedad- al mérito de que se trata. En efecto, el régimen general de provisión de destinos judiciales, según lo dispuesto en los arts. 329.1 y 330.1 de la LOPJ , es el de antigüedad, contemplándose el conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral en el artículo objeto de desarrollo en el acuerdo recurrido como "mérito preferente». No se trata, pues, de una preferencia absoluta sino relativa, debiendo, en consecuencia, valorarse dicho mérito como un elemento complementario del criterio de antigüedad, pero no como un dato determinante para la adjudicación de la plaza de que se trate. Una simple ojeada al último escalafón de la carrera judicial revela la desproporción de la valoración ahora cuestionada, ya que, no existiendo en la categoría de Juez ningún miembro con una antigüedad superior a seis años, la atribución, a los efectos de un .

concurso de traslado, de dicha antigüedad a quien reúna el citado mérito, supone en la práctica, cualquiera que fuere su situación en el escalafón, la consecución del puesto a que aspira, convirtiendo aquel simple mérito en una preferencia absoluta, no querida por la norma de cuyo desarrollo reglamentario ahora se trata. La valoración del conocimiento del idioma contenida en el acuerdo recurrido no resulta, pues, razonable ni proporcionada en cuanto que impide el acceso a determinados cargos o destinos a los miembros de la carrera judicial que no reúnan tal mérito, vulnerándose con ello la igualdad reconocida por el art. 23.2 de la Constitución .Octavo: Procedente será, por consecuencia, la estimación del recurso; con imposición de costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Elvira , doña Rebeca , doña Carina , doña Marina , doña Andrea , doña Lucía , doña Amanda , don Bruno , don Juan Alberto , don Jose Ángel , doña Mercedes

, don Ramón , don Inocencio , don Eduardo , don Ángel , doña Encarna , doña María Angeles , don Pedro Francisco , doña Leticia , doña Bárbara y don Luis Miguel , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de octubre de 1991, por el que se aprueba el desarrollo reglamentario del art. 341.2 de la Ley Orgámca 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho tal acuerdo. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano. Emilio Pujarte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

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