STS, 25 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:8859
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 308.-Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.º, 10.1, a), 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa anterior a la Ley 10/1992.

DOCTRINA: Al tratarse del análisis de una liquidación cuya cuantía no excede de 500.000 ptas.,

que era la cantidad fijada como mínima para apelar en la normativa citada, resultaba inapelable el

asunto.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 8.880/1990, interpuesto por la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de abril de 1990 , habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado, sin que haya comparecido doña Julia .

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública de fecha 20 de noviembre de 1986, "Justo Fernández Sánchez, S.A." (JUFERSA), debidamente representada, vendió a doña Julia , una vivienda sita en el conjunto urbanístico Los Andes, bloque NUM000 , puerta NUM001 , planta 4.ª, por la suma de 1.622.000 ptas., siendo de destacar que en el expediente figura fotocopia de un recibo de contribución urbana donde el valor catastral es de 1.373.287 ptas.

Segundo

El Tribunal Económico-Administrativo de Cádiz, con fecha 29 de abril de 1988, en las reclamaciones núms. 10.809/1987 y 11.757/1987 acumuladas, al resolver el expediente de comprobación núm. 348/1986 y contra liquidación derivada de expediente por importe de 122.243 ptas., acuerda por unanimidad estimar la presente reclamación y anular la liquidación formulada por la Junta de Andalucía, con la devolución en su caso de las cantidades ingresadas.

Tercero

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la 308 Junta de Andalucía recurre en la vía contencioso-administrativa (núm. 2.173/1988), contra el Acuerdo del TEAP de Cádiz, adoptado en reclamación núm. 10.809 y 11.757/1987, por el que se anulaba la liquidación núm. 348/1986, por importe de 122.243 ptas., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la cuantía del recurso 122.243 ptas. La Sentencia dictada con fecha 5 deabril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, señala que "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo del TEAP de Cádiz, de 29 de abril de 1988, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento jurídico».

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía han formulado alegaciones:

  1. El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare ajustada a Derecho la liquidación tributaria practicada por la Administración autónoma.

  2. El Abogado del Estado que solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues la liquidación impugnada tiene un importe de 122.243 ptas., cantidad que no supera el límite previsto en el art. 94 de la LJCA .

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede examinar con carácter previo al examén del fondo del asunto la causa de inadmisión que, por razón de cuantía, alega el Abogado del Estado, puesto que, a su juicio, el recurso de apelación debió de ser inadmitido ya que la cuantía de la liquidación impugnada, que asciende a 122.243 ptas., no llega al mínimo de las 500.000 ptas exigidas para la interposición de dicho recurso por el art. 94.1,

  1. de la Ley Jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

A tenor de lo establecido en el art. 8.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Admi-nistrativa , la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal y puede ser examinado con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo.

Segundo

El referido presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19,20 y 27 de febrero, 6, 8,12,14,15,17,20, 21 y 23 de marzo, 11,12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992.

La aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al caso presente determina que debemos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1, a) y 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , y en relación con la disposición transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los arts. 49 y siguientes del citado Texto legal, siendo de imperativa aplicación las citadas normas que no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente por error o conveniencia.

Tercero

En el caso examinado la cuantía fijada por la parte actora en el proceso se concreta en la suma de 122.243 ptas., cantidad a que expresamente alude la providencia de 1 de julio de 1988, siendo de tener en cuenta que en el contenido de la Sentencia apelada de 5 de abril de 1990, en el encabezamiento se hace referencia a tal cuantía, límite legal que no llega al fijado en el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992 , para ser susceptible esta materia de recurso de apelación.

Cuarto

En consecuencia, al tratarse del análisis de una liquidación cuya cuantía no excede de 500.000 ptas., que era la cantidad fijada como tope legal mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, que era anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , resulta obligado, a juicio de esta Sala, declarar respecto de dicha cuestión la indebida admisión del recurso deapelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala vertida, entre otras, en las Sentencias de 12 de enero, 14,15,20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991; 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero y 12 de marzo de 1992, estimando en este punto la solicitud formulada por el Abogado del Estado en la fase de alegaciones.

Quinto

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación núm. 8.880/1990, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía - Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía- contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de abril de 1990 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Consejería contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, de 29 de abril de 1988, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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