STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:8784
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 619.-Sentencia de 13 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Educación. Creación de unidades en centros concertados.

NORMAS APLICADAS: Art. 27 de la Constitución; art. 27.3 de la LODE; art. 95.1.4.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El motivo casacional invocado articulado al amparo del art. 95.1.4.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe decaer al no expresar el recurrente las razones por

los que deba entenderse que la sentencia recurrida, al reconocer el derecho a la creación de

unidades que reunían los requisitos reglados exigidos, ha vulnerado los preceptos constitucionales

que se consideran infringidos.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 2.377/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 135/1992 , sobre denegación de ampliación de unidades de EGB, tramitado por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 ; habiendo sido parte recurrida la Congregación "Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús» representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez y defendida por el Letrado don Emilio Diaz Muñoz, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y por estimación del recurso interpuesto por el Letrado don Emilio Díaz Muñoz, en representación de Centro docente "San José", debemos anular y anulamos por contraria a Derecho la resolución de 14 de mayo de 1990, con costas a cargo de la Administración, reconociendo el derecho de la actora a la ampliación solicitada.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, el Abogado del Estado sostiene el recurso y formaliza su interposición mediante escrito en el que, después de expresarrazonadamente el motivo en que se ampara, suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y se anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

Cuarto

Personados la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula el Procurador don Antonio Roncero Martínez escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte resolución por la que se desestime la casación planteada y se ratifique la sentencia recurrida en todos sus extremos e integridad, declarándola plenamente conforme a Derecho.

Así mismo, presentó escrito el Ministerio Fiscal estimando que ha lugar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de julio de 1992 , que estimó el recurso interpuesto por la Congregación "Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús», por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra la resolución de la Dirección General de Centros Escolares del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 14 de mayo de 1991, que había denegado al Centro docente "San José», de Fuen salida, del que era titular dicha Congregación, la ampliación en tres nuevas unidades de Educación General Básica, por entender la Administración que "no obstante reunir el centro los requisitos necesarios de capacidad, instalaciones y personal docente de acuerdo con los informes y disposiciones vigentes en la materia, no es necesaria la creación de nuevos puestos escolares, ya que la oferta de puestos escolares, financiados con fondos públicos, se considera suficiente en la zona de ubicación del Centro».

Conviene señalar que el mencionado Centro contaba con trece unidades de EGB concertadas al momento de solicitar la autorización de creación de las tres nuevas unidades que le fue denegada.

La sentencia recurrida considera que la denegación de la ampliación solicitada vulnera los apartados 1, 3 y 6 del art. 27 de la Constitución , siguiendo para ello un doble razonamiento. De un lado, viene a declarar que no aparece acreditada la suficiencia de la oferta de puestos escolares financiados con fondos públicos, en que se funda la resolución impugnada, pues aparte de observar que dicha resolución no hace la menor referencia a los centros que existen en la localidad, ni a cuales sean los índices de ocupación, ni las previsiones de futuro, "ello no se compadece en absoluto con el informe del Ayuntamiento comprensivo de la insuficiencia y saturación del único centro público ya existente, ni con las necesidades escolares acreditadas como actuales y las previstas a corto plazo como consecuencia del auge económico de la zona y su necesario incremento de población, hasta el punto de que al tiempo de la solicitud la rano del centro solicitante era 1/37 y al alza aún cuando tan sólo se tuviese en cuenta la promoción interna». De otra parte, declara la sentencia recurrida, que siendo la indicada la fundamentación formal del acto administrativo, "la de fondo es muy otra según los informes emitidos por la propia Administración y giran en torno al riesgo de vincular la ampliación de plazas a la ampliación del concierto educativo, y así, y por el camino de impedir la expansión del centro, se elude la posterior reclamación del concierto»; vinculación que la sentencia rechaza señalando como la jurisprudencia viene considerando conforme a Derecho la coexistencia en un mismo nivel educativo de unidades concertadas y no concertadas, lo que sucede en todos aquellos casos en que se confirman las resoluciones administrativas que reducen el concierto en alguna o algunas unidades, llegando así el Tribunal de instancia a la conclusión de que sólo se podrá rechazar la ampliación de unidades (concertables o no) por razón de inadecuación del Centro.

Es decir, el fallo recurrido estima el recurso, en primer lugar, por no considerar probado que existiera una suficiente oferta de puestos escolares financiados con fondos públicos, y, en segundo término, por entender que la creación de unidades sólo se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos mínimos de adecuación del Centro.

Segundo

El recurso se articula con un único motivo al amparo del art. 95.1.4.9 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los apartados 1,3 y 6 del art. 27 de la Constitución , porentender el Abogado del Estado, en síntesis, que no es lo mismo autorizar una ampliación a un centro privado no concertado que a uno concertado, pues en el primer caso no es preciso tener en cuenta las necesidades de escolarización, según se desprende de los arts. 21 y 23 de la LODE , mientras que en el segundo caso debe tenerse en cuenta la oferta existente de centros públicos y concertados, con arreglo a lo dispuesto en el art. 27.3 de dicha Ley Orgánica , ya que sería absurdo autorizar la ampliación de unidades a las que no se iba a extender el concierto educativo, pues ello daría lugar a situaciones insalvables e incluso a posibles fraudes (no se podría mantener la gratuidad del centro y habría profesores pagados con cargo al concierto y otros no, con la posibilidad de destinar a los primeros a actividades no concertadas), por lo que, señala el representante de la Administración, la resolución recurrida al denegar la autorización de ampliación en función de la suficiente cobertura de plazas en la zona, financiadas con fondos públicos, obró correctamente, puesto que en los informes de la Delegación Provincial de Toledo y de la Inspección de Educación, de 4 de marzo y 21 de febrero de 1991, respectivamente, se declaró que la demanda escolar podía ser atendida en el curso 1991/1992, por el Colegio público de la localidad y, respecto del curso 1992/1993, se aludía a que el Municipio contaría con un Centro de Enseñanza Secundaria, de modo que, concluye el Abogado del Estado, no se ha lesionado el derecho a la libertad de creación de centros, cuando al recurrente se le ha autorizado el Centro de que es titular, más lo que en modo alguno puede pretender es ejercitar ese derecho de manera absoluta e incondicionada, de manera que si ha optado por establecer un concierto con la Administración ha de someterse a limitaciones en cuanto al número de alumnos, tanto mínimo como máximo por existir otros puestos escolares suficientes en la zona financiados con fondos públicos.

El motivo no puede prosperar, toda vez que la argumentación del representante de la Administración recurrente, que ha quedado sintéticamente expuesta, al ser reproducción literal de una parte de las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, se limita a mantener, frente a los fundamentos de la sentencia, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, lo que es ajeno al objeto y fines de esta vía casacional en la que lo único que cabe discutir, dado el motivo elegido y el procedimiento especial seguido en la instancia, es si la sentencia recurrida ha infringido o no los preceptos constitucionales que se citan, cuestión esta que no aparece abordada en el escrito de formalización del recurso, ya que no basta con discrepar de los argumentos del fallo recurrido como si de una nueva instancia se tratara, que es lo que la Administración recurrente hace.

Por otra parte, trata el Abogado del Estado de desvirtuar la apreciación de la prueba 620 efectuada por el Tribunal de instancia al declarar no probada la existencia de oferta suficiente de puestos escolares de financiación pública, cuestión que, por su carácter fáctico, no cabe discutir en casación, a menos que se invoque la infracción de las específicas normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no sucede en el presente caso; y ello con independencia de que la propia Administración ha venido a confirmar tal apreciación al haber concertado por Ordenes de 13 de abril de 1993 ("BOE» de 23 de abril) y 14 de abril de 1994 ("BOE» de 14 de abril) las unidades cuestionadas, creadas en ejecución de la sentencia recurrida.

En definitiva, pues, el motivo debe decaer al no expresar las razones por las que deba entenderse que la sentencia recurrida, al reconocer el derecho a la creación de unidades que reunían los requisitos reglados exigidos, ha vulnerado los preceptos constitucionales que se citan como infringidos (los apartados 1 y 3 del art. 27 de la CE no son objeto de mención en el desarrollo del motivo), y ello por cuanto que, abstracción hecha del criterio del Tribunal a quo sobre la concertabilidad de las unidades solicitadas, no se acredita que las prescripciones del art. 27.3 de la LODE sobre la programación específica de puestos escolares, tengan virtualidad suficiente para determinar que la existencia de unidades no concertadas en un Centro concertado, pese a sus inconvenientes, suponga una situación constitucionalmente proscrita.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 135/1992 , seguido conforme a la Ley 62/1978 , condenando a la Administración del Estado recurrente al pago de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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