STS, 24 de Enero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8815
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 293.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Determinación. Carretera.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1991 y 24 de junio de 1993 .

DOCTRINA: La carretera alegada no divide en dos el casco urbano de la población, por la facilidad

del paso que existe de un lado a otro, con varios semáforos y paso de peatones señalizado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

10.749/1991, interpuesto por doña Eugenia , que actúa representada por el Procurador don Leónides Merino Palacios, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1991, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , recaída en el recurso contencioso-administrativo 673/1990, en el que se impugnaba Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, de 28 de abril de 1987, y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 16 y 17 de septiembre de 1987, que denegaban petición de apertura de nueva oficina de farmacia en Torrijos (Toledo). Siendo partes el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, doña Soledad y don Enrique .

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Eugenia , por escrito de 14 de noviembre de 1987, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 28 de abril y de 5 de octubre de 1987, que le habían denegado petición relativa a la apertura de una nueva oficina de farmacia en Torrijos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso termina por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra las resoluciones impugnadas, declarando las mismas ajustadas a Derecho; sin costas».

Segundo

Contra la citada sentencia doña Eugenia interpone recurso de apelación que es admitido por providencia de 30 de septiembre de 1991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala.

Tercero

En trámite de alegaciones, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia apelada y la concesión de la apertura de farmacia interesada, alegando que concurren 'os requisitos exigidos por el art. 3.sl, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Por contra, las partes apeladas interesan la confirmación de la sentencia apelada, por estimar que no concurren los requisitos exigidos en la norma.Cuarto: Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de enero de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 17 de enero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala, Excmos. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada confirma las resoluciones impugnadas en el recurso y deniega por tanto la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Torrijos, instada al amparo del art. 3.º l, b) del Real Decreto 909/1978 , por entender que no concurre el requisito de la existencia del núcleo de población exigido por la norma, según razona en su fundamento segundo, en el que aparece: "No cuestionando ninguna de las partes personadas la concurrencia en el núcleo de población elegido por la actora para la instalación de la farmacia de la cifra de los 2.000 habitantes exigida por el Real Decreto 909/1978 , procede únicamente realizar un pronunciamiento en lo que atañe, precisamente, a la existencia de ese núcleo de población, como conjunto urbano con cierta homogeneidad y características diferenciales, según ha precisado la jurisprudencia (vgr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1983 ). En el caso de autos, el núcleo elegido es el que se encuentra en concreto a la derecha de la carretera nacional 493 de Toledo a Valladolid, siendo precisamente la existencia de esa vía urbana la que sustenta la consideración de núcleo urbano diferenciado, por parte de la actora, ya que las otras dos farmacias abiertas en la localidad de Torrijos se encuentran en el lado izquierdo de la mencionada carretera; sin embargo, examinadas las actuaciones que componen el expediente administrativo, así como de la prueba practicada, se desprende que en el presente caso no concurren los requisitos del art. 3.51, b), antes mencionado, por cuanto, si bien es cierto que las personas residentes en el núcleo de población elegido por la actora deben proceder a cruzar la antes citada carretera para acceder a una oficina de farmacia, no lo es menos que la vía no divide en dos el casco urbano de la población por la facilidad de paso que existe de un lado a otro, con varios semáforos y pasos de peatones suficientemente señalizados, tal y como se describe en los dos certificados municipales aportados al presente proceso, de 19 de abril de 1987 y 17 de enero de 1991, y en los que se hace constar dichas circunstancias. Debe imponerse, por tanto, la sólida corriente jurisprudencial que manifiesta la ilegalidad de la apertura de farmacia en un casco urbano en el que ya se encuentra cubierto el cupo por el régimen ordinario, de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1982 y 16 de junio de 1986».

Segundo

El apelante interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, por entender que la carretera nacional 403 de Toledo a Valladolid por Avila, divide el municipio de Torrijos y es elemento diferenciador a los efectos de integrar un núcleo de población, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , y además de que las alegaciones aquí vertidas son en buena medida reproducción de las obrantes en primera instancia, que fueron ya valoradas por la sentencia apelada y no han sido en forma desvirtuadas, es procedente señalar y agregar aquí, que esta Sala, entre otras, en Sentencias de 11 de octubre, 14 de junio, 21 de julio de 1989; 14 de mayo, 20 de marzo de 1992; 20 de septiembre de 1991, y 24 de junio de 1993, reiteradamente han declarado, que la mera existencia de una carretera, incluso nacional, no es por sí sola elemento delimitador o diferenciador del núcleo a los efectos de lo dispuesto en el art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , sino que es preciso acreditar, que esa carretera constituye una dificultad, incomodidad o peligro superior a lo normal y que lo trascendente, no es el obstáculo, sino la incomodidad, dificultad o peligrosidad que eso comporta, y siendo así que en las actuaciones, consta acreditado, por certificación del alcalde de la ciudad, que el desdoblamiento del tráfico que circula por la carretera N-403, a su paso por esta villa, se ha realizado utilizando las calles puente hasta Bailen, Bailen, Jabonerías... que la circulación por las citadas calles no reviste mayor peligro para los peatones que la de otras vías urbanas de esta villa, máxime cuando están dotadas de semáforos y de los correspondientes pasos de peatones, es claro, que no procede apreciar, como la sentencia adecuadamente hizo, que esa carretera, con tales características, pueda constituir un elemento diferenciador o delimitador del núcleo, sin que a lo anterior obste, la certificación aportada por el apelante sobre que la intensidad del tráfico en 1991 es de algo más de 7.000 vehículos diarios, pues además de que ya en las actuaciones obraban certificaciones similares sobre años anteriores, esa intensidad, en fecha muy posterior a la de la petición de la apertura de farmacia y que refleja unos cinco vehículos por minuto, no desvirtúa los informes obrantes de la Alcaldía y que refieren la similitud de tráfico entre esa vía y las demás de la ciudad, sin que por último, sean aquí trascendentes las alegaciones sobre la aplicación del principio pro apertura, al amparo del art. 53 de la Constitución , pues esta Sala ha aplicado y aplica tal principio para favorecer y completar la norma, pero no como único criterio de interpretación, cuando además en el caso de autos las pruebas obrantes desvirtúan cualquier posibilidad de duda, sobre la no existencia de núcleo de población exigido.

Tercero

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentenciaapelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Eugenia , que actúa representada por el Procurador don Leónides Merino Palacios contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1991, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo 673/1990 , y en su consecuencia confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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