STS, 11 de Abril de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:8717
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.721. - Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Urgente ejecución del Plan Trienal de Inversiones.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de octubre de 1993.

DOCTRINA: La excepción de inadmisibilidad opuesta en conclusiones es extemporánea, máxime

cuando de atenderse resultaría lesionado el principio de contradicción al privarse a los recurrentes

de la posibilidad de defenderse, frente a la misma.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 2.011/ 1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 1 de octubre de 1992, en pleito núm. 906/1991 , sobre urgente ejecución de obras del Plan Trienal de Inversiones. Habiendo sido parte recurrida doña Nieves .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice "Fallamos: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de doña Nieves contra el Decreto 110/1989, de 7 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declaran de urgente ejecución las obras del Plan Trienal de Inversiones en Infraestructuras Hidráulicas de la Comunidad de Madrid, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a que indemnice a la Sra. Nieves en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el fundamento noveno de la presente resolución, con desestimación de las demás pretensiones que se formulan en la demanda y sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito mediante el cual suplica a la Sala tenga por preparado recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Tercero

Por providencia de 28 de octubre de 1992, se tiene por preparado recurso de casación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, emplazando a las partes para que comparezcan mediante Procurador en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TribunalSupremo, remitiéndose los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Cuarto

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la casación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid evacua el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por su extemporaneidad.

Quinto

Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, y de doña Nieves , también presentó su escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso por los motivos de improcedencia alegados con carácter previo y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es impugnada en casación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1992 , por la cual fue estimado el recurso núm. 906/1991 promovido contra el Decreto 110/1989, de 7 de septiembre , del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que declaró de urgente ejecución las obras del Plan Trienal de Inversiones en Infraestructuras Hidráulicas de la Comunidad de Madrid, invocándose, para alcanzar la pretendida casación de la sentencia, dos distintos motivos, el primero de los cuales, de carácter formal, se articula al amparo del apartado tercero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender conculcados los arts. 52.2 y 82.e) de la misma Ley , en cuanto la Sala de instancia rechaza la inadmisión alegada, a pesar de que fue extemporáneamente interpuesto el previo recurso de casación, en tanto que respecto del segundo, basado en el apartado cuarto del propio art. 95.1 antes invocado, se afirma que la actividad expropiatoria desarrollada se adecua al ordenamiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación, habida cuenta que la información pública a que se refiere el art.

56.1 fue efectuada con posterioridad al decreto impugnado, al margen de que el plan integral del que trae causa aquél, había sido en su momento sometido a tal información.

Segundo

El escrito de conclusiones, según lo dispuesto en el art. 78.1 de la Ley Jurisdiccional , tiene por objeto propio la concreción de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos de las pretensiones deducidas, no pudiéndose plantear en tal escrito (art. 79.1) cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, y si observamos que en el proceso que contemplamos la inadmisibilidad fue suscitada únicamente en el escrito de conclusiones por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo así que en el mismo sólo cabe referirse a los concretos puntos referidos con anterioridad, no podemos por menos que reputar ajustada al ordenamiento la sentencia impugnada, sin que, por ende, quepa apreciar las infracciones que se acusan, pues como ha declarado este Tribunal (Sentencia de 21 de octubre de 1993), la excepción de inadmisibilidad opuesta en conclusiones es extemporánea, máxime cuando, de atenderse, resultaría lesionado el principio de contradicción, al privarse a los recurrentes de la posibilidad de defenderse frente a la misma, todo ello sin perjuicio de que hagamos notar también que el decreto impugnado, que no es disposición general y cuya publicación no contenía los recursos procedentes, debió ser objeto de notificación personal, conocidos los domicilios de los afectados, en tanto en cuanto no consta se hubiera practicado cualquier otra notificación directamente relacionada con los bienes o derechos a ocupar y con sus propietarios o titulares.

Tercero

En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos con relación a la acusada infracción de los arts. 52 de la Ley Expropiatoria y 56 del Reglamento para su aplicación, por cuanto si partimos, como procede, del hecho relatado por la Sala de instancia de que en el decreto impugnado se omitió toda referencia al resultado de la información pública, así como de que la posterior información pública fue hecha en defectuosa forma y no subsanado el defecto procedimental apreciado, resulta evidente cómo han sido debidamente ponderados los arts invocados para basamentar el recurso, sin que en modo alguno quepa compartir las afirmaciones que se formulan por la representación de la Comunidad, porque en primer lugar el Decreto 110/1989 no constituía una revisión del Plan Trienal de Inversiones en Infraestructuras Hidráulicas, sino que exclusivamente se limitaba a declarar de urgencia la ejecución de lasobras en aquél incluidas, pero es que además deviene irrelevante, a los efectos que consideramos, la remisión a la Asamblea de Madrid para informe del aludido Plan Trienal así como la información pública abierta con anterioridad respecto del mismo, pues ni tan siquiera consta que se formulara relación de propietarios y descripción de los bienes afectados, todo ello sin olvidar, cual se consigna en la sentencia impugnada, que la posterior información pública anunciada mediante inserción de anuncios en tablones del Ayuntamiento correspondiente y en los periódicos "El Mundo" y "Diario 16" de 31 de marzo de 1990, carece también de trascendencia, como expresa razonadamente la sentencia impugnada con fundamentos que no son necesarios reiterar aquí y ahora.

Cuarto

En consecuencia con la argumentación procedente y por no concurrir las infracciones del ordenamiento invocadas para basamentar el recurso, pues resulta acertado tanto el rechazo de la inadmisión alegada extemporáneamente, como la afirmación de que no ha sido debidamente observado el trámite de información pública previsto en el art. 56.1 del Reglamento Expropiatorio , en mérito de todo ello, decimos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la declaración de no haber lugar a la casación pretendida, por no estimarse procedente ningún motivo, con imposición de costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso núm. 2.011/1992 promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1992 , por la cual fue estimado el recurso núm. 906/1991, promovido contra el Decreto 110/1989, de 7 de septiembre , del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que declaró de urgente ejecución las obras del Plan Trienal de Inversiones en Infraestructuras Hidráulicas de la Comunidad de Madrid, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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