STS, 19 de Abril de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:8730
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.811.-Sentencia de 19 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. Multa por realización de obras sin

licencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 122.

DOCTRINA: La tutela judicial efectiva, presupuesta la extensión de la misma a la tutela judicial

cautelar, se cumple sobradamente con que la pretensión de suspensión del acto administrativo

impugnado, en principio ejecutivo, sea examinada por un órgano judicial y reciba de éste una

decisión estimatoria o desestimatoria.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación interpuesto por "Barcelona Proyects, S. A.», con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, no personado en esta instancia; y estando promovido contra el Auto dictado el 4 de octubre de 1993, confirmado por otro de 5 de noviembre siguiente, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre multa por presunta realización de obras sin licencia y contra la licencia previamente otorgada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 818/ 1993, promovido por "Barcelona Proyects, S.A." y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre multa por presunta realización de obras sin licencia y contra la licencia previamente otorgada.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 4 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Se deniega la suspensión del acto administrativo objeto de esta litis».

Tercero

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, en su- recurrido Auto de 4 de octubre de 1993, confirmado por otro de 5 de noviembre siguiente, al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, denegó la petición de suspensión de la ejecución de las Resoluciones de 21 de octubre de 1992 y 19 de abril de 1993, respectivamente, del Primer Teniente de Alcalde y del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, por las que se había impuesto a la recurrente "Barcelona Proyects, Sociedad Anónima», una multa de 10.000.000 ptas por infracción urbanística, interesada por dicha sociedad, basando su decisión primero en que, tratándose de una sanción pecuniaria, ninguna de las alegaciones se acomodaban a los requisitos del art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que no se acreditaba la originación de perjuicios de difícil o de imposible reparación o daño al interés público, y después, en que las posteriores alegaciones no desvirtuaban los argumentos del Auto de 4 de octubre de 1993 ni acreditaban la concurrencia de los requisitos a circunstancias prevenidas en el referido art. 122.

Y frente a dicho auto ha interpuesto su recurso de casación "Barcelona Proyects, S.A." por cinco motivos distintos: El primero y el segundo, por infracción del art. 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el tercero por infracción de la doctrina de esta Sala respecto de los principios de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la aplicación del Derecho penal en el ámbito administrativo; el cuarto, con base en la inexistencia de perjuicios para la Administración; y el quinto, por infracción de la jurisprudencia acerca del jumus bonus iuris o apariencia de buen derecho, motivos todos ellos ya vertidos en sus escritos de petición de la suspensión y de súplica.

Segundo

Alterando el orden expositivo de la recurrente para un mejor estudio de sus motivos de casación, el tercero de ellos en modo alguno puede prosperar, toda vez que, por una parte, la tutela judicial efectiva, presupuesta la extensión de la misma a la tutela judicial cautelar, se cumple sobradamente con que la pretensión de suspensión del acto administrativo impugnado, en principio ejecutivo, sea examinada por un órgano judicial y reciba de éste una decisión, estimatoria o desestimatoria; por otra, la presunción de inocencia no es incompatible con el principio de ejecutividad de los actos administrativos, ejecutividad de todo punto necesaria para que la Administración pueda desarrollar sus funciones con eficacia, siempre que no concurran los requisitos que condicionan su paralización; y finalmente, los principios del Derecho penal, y entre ellos el de la no ejecución de las sanciones hasta la firmeza de la resolución en que se imponen, no son trasladables sin más al Derecho sancionatorio-administrativo.

Tercero

Igual suerte han de correr los motivos primero, segundo y cuarto del recurrente, que agrupamos por su íntima conexión, por cuanto de la valoración de las dos circunstancias a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de las solicitudes de suspensión de la ejecución del acto impugnado en situaciones normales de conflicto entre intereses privados e intereses públicos, según las recoge la reciente Sentencia de 20 de abril de 1995, de un lado, la producción de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación - art. 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, y la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la supensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego - exposición de motivos de la misma Ley-, de otro, se llega a la conclusión de que a los intereses económicos del Ayuntamiento de Barcelona no le es indiferente disponer de una suma tan elevada como es la de la sanción impuesta y de que, tratándose de un acto de contenido económico, en que los daños y perjuicios se resarcen sin dificultad alguna ordinariamente con la devolución de la cantidad satisfecha y el abono de los correspondientes intereses, la actora, según apreciación de la Sala de instancia, no ha demostrado que de esa manera se produciría su resarcimiento y que el mismo resultase imposible o difícil, requisito exigido al respecto según nuestros Autos de 10 de septiembre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 21 de marzo de 1994, entre otros, sin que ahora pueda combatirse tal apreciación, por cuanto la casación ha de limitar su enjuiciamiento a contrastar la aplicación del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los casos, aquí no concurrentes, en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada Sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994.

Cuarto

La misma desestimación ha de recibir el quinto y último motivo casacional, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso, pues si bien esta Sala, a partir de su Auto de 20 de diciembre de 1990, en numerosas resoluciones, entre ellas las recientes Sentencias de 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, en una nueva exégesis del art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acomodarlo al art. 24 de la Constitución , ha afirmado como una derivacióndel derecho a una tutela judicial efectiva el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de Derecho, que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón», y que esta tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la sentencia final, ha de otorgarse a quien en principio tiene la apariencia de buen derecho o fumus bonus iurís, las alegaciones de la recurrente no permiten llegar a la conclusión de que, en principio al menos, la sanción que le impuso el Ayuntamiento de Barcelona no sea ajustada a Derecho, al concretarse, por una parte, en sostener que la base que sirvió de pauta a la aplicación del porcentaje sancionatorio del 5 por 100 no fue la pertinente, sino otra mayor, con lo que la sanción sería inferior de aplicar aquélla, y, por otra parte, en reputar absurdo que se la sancionase por obras sin licencia y contra licencia, siendo así que lo primero es un problema de fondo imposible de dilucidar en los estrechos ámbitos de una incidencia de suspensión, por lo que debe estarse a la legalidad del acto administrativo, y que lo segundo no implica contradicción alguna, por cuanto las obras contra licencia son, evidentemente, obras sin licencia.

Quinto

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Barcelona Projects, S. A.», contra el Auto dictado el 4 de octubre de 1993, confirmado por otro de 5 de noviembre siguiente, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 818/1993, con expresa imposición de costas a la recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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