AAP Baleares 23/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2011:82A
Número de Recurso460/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00023/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 460/10

Autos nº 1663/09

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Magistrados:

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

Dª Antonia Paniza Fullana.

AUTO nº 23/2011

En Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil once.

VISTO por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, el presente incidente resolutorio de excepción de litispendencia surgido en los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelante "GESGRUP OUTSOURCING, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Buades Garau, y en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª Alberto Llobera Muller, y como parte demandada- apelada "BALEAR DE GESTIÓN ASISTENCIAL, S.L.", en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Miguel Socías Rosselló, y en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª Antonio Valls Flores; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 6 de mayo de 2010 (aclarado por auto de fecha 11 de mayo de 2010), en el presente incidente resolutorio de excepción de litispendencia surgido en los autos de procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, seguidos con el número 1663/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, una vez aclarado por el nuevo auto, lo que literalmente se transcribirá:

"SE ESTIMA LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDIENCIA, y en consecuencia se SOBRESEEN las presentes actuaciones. Se condena en costas a la parte actora." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente incidente resolutorio de excepción de litispendencia, eran relativos a demanda de reclamación de cantidad contra "Balear de Gestión Asistencial, S.L." derivada de la deuda del mes de noviembre de 2007 por los servicios de limpieza contratados a la parte actora, ascendiendo a 25.346.-# más 5.069,20.-# por gastos financieros, y reclamando también intereses legales y costas; habiendo sido anteriormente interpuesta demanda de juicio ordinario que recayó en el Juzgado n° 7 de Palma de Mallorca, reclamando también otras facturas que se devengaban mensualmente en virtud del referido contrato de prestación de servicios de limpieza celebrado entre las partes, en la que se afirmaba que la demandada había abonado la mensualidad hoy reclamada, correspondiente al mes de noviembre de 2007; afirmándose en el actual litigio que tal reconocimiento de pago en la demanda primera respondió a un error.

La parte demandada interpuso en su escrito de contestación la excepción de litispendencia, en base al siguiente fundamento: la parte actora presentó demanda que recayó ante el Juzgado de Instancia n° 7 de Palma, en reclamación de lo que considera se le adeudaba por impagos por parte de la demandada; en concreto, y fruto de la relación contractual habida, reconocía el pago de las cantidades relativas a los meses de septiembre y noviembre 2007 (página 6 de la demanda), y sostenía la deuda de los restantes, octubre, diciembre de 2007 y enero de 2008.

En la audiencia previa, por la parte actora se señaló que no se reúnen los elementos de identidad necesarios para que pueda prosperar la excepción de litispendencia, pues si bien hay identidad de partes y la reclamación tiene la misma causa de pedir, que se origina en el mismo contrato, la mensualidad reclamada en este litigio no fue reclamada ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7, por lo que considera que el objeto litigioso no es coincidente; si bien se interesó, aunque finalmente no se concedió, la acumulación de estos autos a los más antiguos.

El auto dictado en primera instancia en el presente litigio consideró que concurría la excepción de litispendencia, por lo que acordó el sobreseimiento con costas a la actora.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora, referida en el encabezamiento como apelante, "Gesgrup Outsourcing, S.L.", el cual se fundó en las alegaciones que se resumirán:

· Primero: Esta parte, presentó demanda contra Balear de Gestión Asistencial, SL que recayó en el Juzgado n° 7 de Palma de Mallorca, reclamando unas facturas que se devengaban mensualmente y en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. En el escrito de demanda, se afirma erróneamente que la demandada había abonado una mensualidad, la del mes de noviembre de 2007.

La demandada, en su contestación a la demanda no afirma ni niega el supuesto pago.

Tras la celebración de la preceptiva audiencia previa, y dado que mi mandante había sufrido un robo del soporte contable de la empresa, tuvo conocimiento de que dicha factura no fue finalmente atendida por la demandada.

Dado que tuvo conocimiento tras la audiencia previa, esta parte no pudo ampliar la demanda ni subsanar el error, por lo que se vio en la obligación de presentar nuevo procedimiento reclamando dicha factura, procedimiento que por reparto recayó en el Juzgado n° 23 de Palma.

Tras la presentación de la demanda, y dada la conexión entre los procesos seguidos ante los juzgado n° 7 y 23 de Palma, recordemos que ambas deudas nacen de la misma relación contractual habida entre las partes, esta parte solicitó al Juzgado n° 7 la acumulación de autos al existir una identidad entre las partes y similitud en las acciones, siendo denegada dicha acumulación sin motivación alguna. Al denegar dicha acumulación, el Juzgado n° 7 entiende que se pueden tramitar ambos procesos independientemente y entiende que no hay igualdad de objetos o acciones tal y como exige la LEC para llevar a cabo dicha acumulación.

En cuanto al objeto del pleito, factura del mes de noviembre de 2007, si realmente existiese litispendencia, quedaría dicho objeto no juzgado y sin posibilidad de reclamación alguna, provocando una clara falta de tutela judicial efectiva. Esta parte entiende que podría existir litispendencia si el juzgado n° 7 se debiese pronunciar sobre la existencia o no del pago de la factura que se reclama en el procedimiento seguido ante el juzgado n° 23 de Palma, pero como esta parte no ha solicitado en su "petitum" pronunciamiento alguno sobre si se adeuda o no esa factura, nos indica claramente que no existe identidad de objetos.

· Segundo: El juzgador ad quo, en sus razonamientos jurídicos, trae a colación la interpretación de la cosa juzgada, sin entrar a valorar o interpretar la posible litispendencia. Entendemos, dicho sea en términos de defensa, que el juzgador ad quo, equipara la cosa juzgada a la litispendencia, cuando es por todos sabido, que se trata de diferentes excepciones o situaciones, si bien existen paralelismos o similitudes. La distinción entre ambas excepciones, tal y como aclara la reiterada jurisprudencia, radica en que, mientras en la litispendencia constituye un efecto ad extra de la litispendencia, y por tanto de un juicio pendiente, la cosa juzgada lo es en sentido amplio y por ende de una resolución firme. Por ello, la excepción de cosa juzgada consiste en alegar en un pleito determinado, la existencia de otro juicio sobre el mismo objeto terminado por sentencia firme, mientras que la excepción de litispendencia implica que ese juicio se encuentra todavía en curso. Pero en ambos casos, es necesario que el objeto del pleito sea exactamente el mismo, hecho que no ocurre en el presente caso, dado que estamos hablando de facturas diferentes. Así lo ha entendido también el titular del juzgado n° 7 de Palma al denegar la acumulación de autos. Como es sabido, mediante la acumulación de autos es posible añadir al objeto de un juicio una nueva pretensión, conexa con la ya deducida en el mismo, que ya se encuentra pendiente en otro proceso distinto.

Sin embargo, el juzgador ad quo basa toda su fundamentación jurídica en la cosa juzgada, sin hacer mención en ninguna de sus argumentaciones jurídicas a la litispendencia que es precisamente la excepción planteada y hoy discutida.

Así, solo se puede hablar de una situación de litispendencia cuando dos juicios, pendientes ante órganos jurisdiccionales competentes, guardan entre sí una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, según la reiterada jurisprudencia.

· Tercero: La litispendencia, según la doctrina y jurisprudencia, es el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una de las partes que se manifiestan durante la pendencia de un juicio con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho desde la perspectiva de la duración de dicho juicio, evitando que esta situación perjudique al derecho a la tutela judicial efectiva de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR