STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:8456
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 633.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Procedimiento contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Interposición extemporánea

del recurso de reposición. Nulidad. Recurso de casación. Motivo de interposición no citado en la

preparación.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, e), 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de octubre y 28 de diciembre de 1994, y 31 de enero de 1995.

DOCTRINA: La invocación de un motivo en el escrito de preparación, no es vinculante para el

posterior de interposición.

Debe distinguirse entre la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo

y la impugnación jurisdiccional de un acto nulo, sólo en el primer caso se excluye el plazo, pero no

en el segundo.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, y, en su nombre, por el Abogado del Estado; y, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, con la representación del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y, la Generalidad Valenciana, no personada en esta instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre aprobación definitiva del proyecto de revisión del PGOU de Elche.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 1.670/1987, promovido por la Administración General del Estado y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo yTransportes de la Generalidad Valenciana, y codemandada el Ayuntamiento de Elche, sobre aprobación definitiva del proyecto de revisión del PGOU de Elche.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra la resolución de 30 de julio de 1986 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, sin expresa imposición de las costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte actora, y, elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el 8 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siendo pacífico entre las partes que la impugnada resolución del consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 30 de julio de 1986, por la que se aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche se publicó el 27 de septiembre de 1986, en el "Boletín Oficial del Estado" y el 2 de octubre siguiente en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", así como que el recurso de reposición formulado contra ella por la Administración General del Estado se presentó el 30 de diciembre de dicho año, es decir, pasado sobradamente el plazo de un mes, la sentencia de instancia decidió la controversia entre las partes, centrada exclusivamente en si la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida hacía extemporánea a la reposición y, consecuentemente, no concurrían las causas de inadmisibilidad alegadas por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Elche, éste al amparo del art. 82, e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y aquella con fundamento en el art. 82, c), en relación con el 40, a), ambos de dicha Ley , y los dos por la tardía interposición del recurso de reposición, en el sentido de estimar inadmisible el recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en los art. 81.1, a) y 82, e) de la citada Ley por haberse interpuesto dicho recurso previo extemporáneamente y haber devenido el referido Plan firme y consentido, al no haberse producido indefensión ni concurrir la nulidad invocada.

Y frente a dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la Administración General del Estado con fundamento en dos motivos distintos y amparados ambos en el núm. 4° del art. 95.1 de la expresada Ley Jurisdiccional , uno, por infracción del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, otro, por infracción del art. 47.1, c) de la misma Ley , motivación respecto de la cual, y saliendo al paso de la oposición del recurrido Ayuntamiento de Elche, ha de precisarse que a ella no supone inconveniente alguno el haberse invocado otros preceptos en el escrito de preparación del recurso, por cuanto según dijimos en nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 1994, la invocación del motivo en dicho escrito, aparte de no ser preceptiva, no es vinculante para el posterior escrito de interposición, así como también ha de puntualizarse que el segundo motivo sólo gozaría de relevancia de estimarse el primero, más en este supuesto, no como motivo de casación frente a la sentencia de instancia, sino como de la decisión de adoptar por esta Sala como Tribunal de instancia ya conforme a lo establecido en el art. 102.1.2.a de la tan citada Ley de la Jurisdicción , tal como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 1994, entre otras razón que impone su desestimación.

Segundo

En cuanto al primero de los motivos casacionales de la Administración del Estado la decisión necesariamente ha de ser desestimatoria, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso, y ello por dos razones distintas ya desarrolladas en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 1994, y 31 de enero de 1995; una, que en su día debiera haber dado lugar a la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del art. 100.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la de que la recurrente, con total olvido de los términos en que se planteó el debate y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no distintos de si la nulidad de pleno Derecho obviaba el plazo para interponer el recurso previo de reposición, y percatado sin duda de la doctrina contraria de esta Sala manifestada en sus Sentencias de 25 de marzo y 22 de diciembre de 1992, en las que distinguiendo entre el ejercicio de la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la impugnación jurisdiccional del acto nulo sólo excluyó del cumplimiento del plazo a la primera, introduce una cuestión nueva, la de si el acto de aprobación del Plan de Elche debió o no serle notificada personalmente como interesada, nunca suscitada en la instancia y lógicamente nunca examinada en la sentencia, lo que hace que la norma invocada como infringida no guarde relación alguna con lodebatido y el recurso sea manifiestamente infundado; otra, derivada de la anterior, por cuanto las causas que en su día hubieran determinado la inadmisión lo son de desestimación en la sentencia y, además, porque de la exégesis del propio art. 95.1.4 indefectiblemente se desprende que las normas invocadas como infringidas han de guardar relación con las cuestiones debatidas y los razonamientos del Tribunal a quo, lo que, como ya se ha expuesto, no concurre.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los Autos núms. 1.670/1987, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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