STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:8445
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 623.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Abstención. Emplazamiento directo. Legitimación

para impugnar acuerdos municipales.

NORMAS APLICADAS: Art. 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 25.2, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 65 de la Ley 7/1985; art. 27 del Estatuto gallego; art. 25 de la Ley 37/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1993 y Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1989 .

DOCTRINA: No hay constancia de que el ejercicio de las funciones que tenía a su cargo el Magistrado, en tanto que pertenecía a la Administración Autonómica, adoptare decisiones o resoluciones que tengan relación con la acción judicial actual.

El apelante, por su condición de subsecretario del Ayuntamiento pudo plantear a tiempo su alegación de falta de emplazamiento directo de los demás empleados municipales.

La legitimación del actor descansaba en este caso en el art. 65 de la Ley 7/1985 , y en el art. 27 del Estatuto de Galicia .

Las mejoras salariales y sociales introducidas en el acuerdo impugnado infringían la normativa de aplicación.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ordenes, representado por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero y asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de mayo de 1990, dictado en recurso núm. 9/1989 , sobre pacto de condiciones de trabajo del personal municipal; en el que es parte recurrida la Administración de la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ordes, de fecha 28 de febrero de 1989, por el que se ratificó el acuerdo alcanzado en la mesa de negociación de dicho Ayuntamiento, sobre mejoras retributivas, jornada laboral y acciones de protección social, y, en consecuencia, anulamos el citado acuerdo por no ajustarse al Ordenamiento jurídico, todo estosin hacer expresa imposición de las costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Ordenes (Ordes) que fue admitido a trámite por la Sala de instancia en resolución de 31 de julio de 1990, ordenándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

Tercero

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló la representación del Ayuntamiento apelante mediante escrito de 27 de mayo de 1991, en el que después de exponer razonadamente cuanto estimó conveniente a su defensa suplica a la Sala que "...se tenga por evacuado el trámite y, previos los requisitos legales oportunos, en su día se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare que los actos objeto de impugnación son ajustados a Derecho».

Cuarto

La representación procesal de la Xunta de Galicia presentó escrito de fecha 23 de julio de 1991, en el que tras de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión suplica a la Sala "...se digne admitir el presente recurso confirmando la sentencia apelada».

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 7 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene su antecedente en el recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el Letrado Asesor del Gabinete Jurídico Territorial de la Xunta de Galicia, en representación de la misma y al amparo de lo dispuesto en el art. 65 y concordantes de la Ley 7/1985 , contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Ordenes, de 28 de febrero de 1989, relativo a la ratificación del acuerdo de la Mesa de Negociación sobre las retribuciones complementarias de los funcionarios y otras materias, por entender que el mismo vulnera el art. 25 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989; la disposición adicional cuarta del Real Decreto 781/1986, de 16 de abril, y la instrucción de 21 de diciembre de 1983, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que dictó normas sobre horario, licencias y vacaciones del personal.

Segundo

Las vulneraciones del Ordenamiento jurídico apreciadas en la sentencia apelada se resume en los siguientes apartados: a) En materia de retribuciones constata que en los complementos específicos de productividad y gratificaciones, se contempla un crecimiento del 7'9 por 100, que a todas luces supera el límite cuantitativo del 4 por 100 previsto en la citada Ley de Presupuestos; b) Las estipulaciones sobre bolsas de estudio y habilitación de fondos económicos para prestaciones sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social, infringen lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , en donde se declara que "las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios (y) serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes»; c) La jornada establecida para los funcionarios municipales, valorada en cifra anual (1.709 horas) es superior a la que resulta de la aplicación de los preceptos legales vigentes en la materia (1.627 horas.).

Tercero

La representación procesal del Ayuntamiento de Ordenes basa el recurso en los siguientes apartados: a) Infracción grave del art. 25 de la Ley de la Jurisdicción, relacionada con la supuesta inobservancia del deber de abstención por parte del Magistrado Ponente; b) Incumplimiento de lo previsto en el art. 29.1, b) de la misma Ley, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por no haber sido llamados al proceso mediante emplazamiento personal los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Pacto; c) Falta de legitimación de la Xunta de Galicia para la impugnación del acuerdo; d) Legalidad de las estipulaciones del Pacto tachadas de nulidad.

Algunos de los problemas que aquí se plantean son reiteración de los planteados y resueltos en la STS 3.º7 de 15 de diciembre de 1993 , en recurso de apelación asimismo instado por el Ayuntamiento de Ordenes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con la creación de un fondo especial destinado al incremento de la masa retributiva de sus funcionarios, acordado el 23 de diciembre de 1986, a cuya doctrina hemos de atenernos en congruencia con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Cuarto

En relación con la primera alegación apelatoria, expone la representación procesal del Ayuntamiento de Ordenes, que el Magistrado Ponente de la Sala sentenciadora era Director General de Xusticia y Administración Territorial de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia durante los trámites administrativos previos a la presentación del recurso en sede jurisdiccional en los que se pidió al Ayuntamiento ampliación de información sobre el Acuerdo municipal cuestionado (1 de abril de 1989); y se adoptó por el Consello de la Xunta, el acuerdo de promover él recurso contencioso-administrativo; (10 de mayo de 1989). De ello deduce que dicho Magistrado Ponente incumplió el deber legal de abstención a que le obligaba el art. 25.2, b) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la causa de recusación definida en el art. 219.6 de la LOPJ ("ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes»). Asimismo menciona el art. 220 de la LOPJ , sin otra concreción, lo que por su conexión con las causas 1.a a 8.a y 11.* del artículo anterior, permite inducir como única posible, por su lejana analogía con el supuesto de hecho de este recurso, la 5.a de dicho artículo ("haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo»).

Respecto al momento procesal escogido para la recusación -el de formulación de alegaciones apelatorias-, se afirma que la parte no pudo ejercitar con anterioridad el Derecho de recusación por no haber tenido constancia de la designación de don Francisco Javier DªAmorín Vieitez como Magistrado Ponente en este proceso.

Como es sabido, el art. 223.1 de la LOPJ dispone que "la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al pleito habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite». Con más precisión señala el art. 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "la recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella. Cuando fuere posterior, o aunque anterior, no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia. No justificándose este extremo será desestimada la recusación».

Abstracción hecha de cualquier otro antecedente, basta para corroborar la falta de justificación legal del motivo alegado de la dilación que aparece documentada en los autos, la notificación a la representación procesal del Ayuntamiento (16 de febrero de (J23 1990) de la providencia, fechada el día anterior, por la que se designó Ponente al anteriormente nombrado. Sin embargo, desde la citada fecha del 16 de febrero hasta el 8 de mayo siguiente, en que le fue notificada a la parte la resolución judicial acordando el señalamiento para votación y fallo, transcurrieron más de dos meses durante cuyo período la representación del Ayuntamiento se abstuvo -pudiendo y debiendo hacerlo si a su Derecho convenía-, de cualquier manifestación al respecto del deber de abstención o de la recusación del Magistrado Ponente designado. Por tanto, carece de toda base objetiva la afirmación de no haber tenido constancia de su designación ni oportunidad de impugnarla en fecha anterior a la de su alegación como sostiene la representación del Ayuntamiento en esta apelación.

A mayor abundamiento, los elementos de conocimiento aportados a los autos no permiten apreciar en forma razonable la correlación entre los hechos determinantes y los preceptos legales a los que se pretende conectar los motivos de recusación aducidos. No hay ninguna constancia de que en el ejercicio de las funciones que a la sazón tenía a su cargo el Sr. Dª Amorín Vieitez, en la Administración autonómica gallega, elaborase o aprobase dictámenes, formulara propuestas o adoptara decisiones en relación con el ejercicio por la Xunta de Galicia de las acciones en sede jurisdiccional para la anulación del Pacto municipal cuestionado en este proceso. Y siendo así, no puede concederse más alcance que el de mera disgresión a la supuesta incidencia de los arts. 219.6 y 220 de la LOPJ , antes reseñados.

Quinto

Afirma también el apelante que el acuerdo del Ayuntamiento, objeto de impugnación por la Xunta, afecta de forma directa y personal a los funcionarios municipales, los cuales no han sido llamados al proceso conforme a los requisitos establecidos al efecto e invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de emplazamiento mediante comunicación personal, en la forma prevista en los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a todos los titulares de derechos subjetivos; defecto procesal que, a su juicio supone la nulidad de la sentencia que debe declararse así para que los interesados puedan ejercitar sus derechos conforme a lo preceptuado en el art. 24.1 de la CE , sin indefensión. Llama también la atención, en cuanto a este apartado, que la representación del Ayuntamiento no denunciara en el escrito de contestación a la demanda, ni a todo lo largo del proceso de instancia un defecto procesal de tan fácil comprobación; y que haya sido necesario que se dictara sentencia -desfavorable para el Ayuntamiento-, y llegar a este trámite para su formal planteamiento como causa de nulidad de la sentencia. Mas llamativa, aún, resulta esta aparente preocupación por la pureza delprocedimiento y la salvaguarda de los derechos de los funcionarios cuando se comprueba que, en la persona que ahora suscribe las alegaciones apelatorias en las que se denuncia el supuesto defecto procesal, concurren simultáneamente la condición de Letrado encargado de la defensa del Ayuntamiento en este proceso, y la de Secretario de la Corporación municipal apelante (demandada en la instancia). De ahí que, antes de cualquiera otra consideración, habría que dejar constancia de que las circunstancias concurrentes en este supuesto defecto procesal y el momento escogido para ponerlo de manifiesto, presuponen una vulneración del principio de la buena fe que debe presidir la actuación de las partes en todo tipo de procedimiento conforme a lo establecido en el art. 11 de la LOPJ .

Por otro lado, ciertamente es principio general constante en la doctrina constitucional invocada que el emplazamiento edictal resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos y que debe ser utilizada únicamente cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero. Ahora bien, las obligaciones para dar pleno cumplimiento al art. 24.1 de la CE no han de limitarse a los órganos judiciales. La parte receptora ha de observar un comportamiento no elusivo, ni pasivo, sino fiel y coherente en la defensa de sus derechos e intereses. Por ello, la falta de emplazamiento no adquiere relevancia constitucional cuando en parte está motivada por una actitud indiligente del justiciable. Y no puede alegarse indefensión cuando la falta de conocimiento real tenga su origen o causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido conocimiento a pesar del defecto de comunicación. (Cfr. STC 314/1993 , fundamento jurídico segundo).

En el presente caso, el destinatario del emplazamiento es un sujeto plural cuyos titulares están predeterminados en cuanto a su adscripción profesional y orgánica (funcionarios de un Ayuntamiento), pero no identificados en su filiación personal. A ello hay que añadir que la presunción de conocimiento, obtenida a través del emplazamiento edictal publicado en el "Boletín Oficial» de la provincia, trasciende aquí de la mera ficción legal para llenarse de contenido efectivo habida cuenta de la conexión entre el citado diario oficial y la necesidad de su consulta cotidiana por los funcionarios para el desempeño de sus tareas profesionales. Este conocimiento adquiere particulares connotaciones en el Secretario del Ayuntamiento (Letrado de la parte en este proceso), en cuya personalidad se reúnen las tres fundamentales circunstancias de tener que conocer por los deberes del cargo lo publicado en el "Boletín»; concernir al ámbito de sus obligaciones profesionales el hacer llegar al conocimiento del personal que le está subordinado la existencia del emplazamiento en relación con el eventual ejercicio de acciones por parte de los interesados y estar, además, puntualmente informado de todas las secuencias del proceso, de modo que la alegación de la existencia de terceros (funcionarios) que debían ser emplazados personalmente por estar identificadas, pudo hacerla el Letrado en cualquier momento durante los cerca de cinco meses transcurridos desde su primera comparecencia hasta dictar sentencia. Sin embargo no lo hizo hasta que, en disconformidad con el fallo judicial, interpuso recurso y formuló las alegaciones apelatorias que estamos analizando.

Sexto

Afirma también la representación procesal del Ayuntamiento que la Xunta de Galicia no está legitimada para la impugnación del acuerdo, pues, según el apelante, el art. 65 de la Ley 7/1985 , señala claramente que esta facultad sólo puede ejercitarla la Comunidad Autónoma cuando el acto de la Entidad local infrinja el Ordenamiento cuyo interés público le corresponde tutelar. En otro caso -concluye-, no estaría legitimada ni para requerir ni luego para iniciar el proceso citando en apoyo de su tesis la STC 214/1989, de 21 de diciembre.

En la STS 3.-7 de 15 de diciembre de 1993 , antes citada, el analizar pormenorizadamente una alegación de contenido similar formulada por la misma defensa jurídica del Ayuntamiento de Ordenes ya dijimos que la sentencia invocada del Tribunal Constitucional viene a proclamar la constitucionalidad de los dos preceptos -el art. 65 y el art. 66-, de la Ley 7/1985 , pero en modo alguno señala como debe interpretarse el inciso "en el ámbito de sus respectivas competencias» que contiene el primero de dichos artículos; cuestión ésta que ha dividido a la doctrina aunque mayoritariamente se decanta en favor de la apertura legitimadora, más conforme con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la CE . En definitiva, en el presente caso, la legitimación genérica deducida del principio general que proclama el art. 65 de la Ley 7/1985 , tiene también su apoyo en el ámbito competencial en el art. 27 del Estatuto de Galicia, en cuanto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del art. 149.1.18.a de la Constitución .

Finalmente hay que dejar constancia de que tampoco este punto concreto de la falta de legitimación procesal de la demanda fue alegado en la contestación de la demanda o en cualquier otro momento del proceso de instancia.

Séptimo

En cuanto a las cuestiones de fondo y en el punto concreto de los complementos retributivos, el primer argumento impugnatorio se fundamenta en que los niveles retributivos acordados no rebasan los límites porcentuales fijados en el art. 1° del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril .

El argumento tiene un valor relativo, pues, con independencia de tener que respetar dichos límites porcentuales, el problema aquí consiste en dilucidar si el montante global de la mejora en concepto de complementos se mantiene o no dentro de los límites del 4 por 100 que, para todo el personal del sector público y en particular el personal de las Corporaciones locales, viene fijado en el art. 25 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 . Límite porcentual notoriamente rebasado por los complementos acordados en el Pacto municipal, de donde resulta un incremento global oscilante entre el 7'9 y el 8 por 100.

Alega la representación del Ayuntamiento que con independencia del porcentaje de incremento retributivo del 4 por 100, se establece en el núm. 4 del citado art. 25 de la Ley de Presupuestos la creación de un Fondo de 20.000 millones de ptas para mejoras retributivas del personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987 . Y añade que, si bien dicha mejora tiene formalmente como destinatario a un colectivo determinado, es susceptible de aplicación por analogía al personal funcionario dependiente de las Corporaciones locales, teniendo en cuenta los criterios generales de equiparación que inspiran el art. 93 de la Ley 7/1985 y el art 1º3 de la Ley 30/1984 .

Cabe aducir frente a lo anteriormente argumentado -sin más que comparar el texto de los apartados 2 y 4 del citado art. 25 de la Ley de Presupuestos -, que la reducción a un colectivo determinado de la mejora incorporada al apartado 4, en contraste con la amplia relación que figura en el apartado 2, expresa claramente una voluntad legislativa que no permite ser distorsionada por la vía de la interpretación extensiva o analógica. Aparte de este obstáculo de principio, tampoco se aporta dato alguno que permita comparar, respectivamente, la relación porcentual, entre el montante del Fondo de 20.000 millones y el montante global de la masa salarial de los destinatarios y la relación porcentual entre el montante del exceso retributivo y el del coste del personal del Ayuntamiento de Ordes (Ordenes) que aparentemente es el 3'9 por 100. Tampoco pueden invocarse justificadamente razones de equidad basándose en una disposición de fecha posterior como es el Real Decreto ley 2/1991, de 25 de enero que, si formalmente, como se expone en el Preámbulo, fue promulgado en ejecución de un Pacto con representaciones sindicales que no abarcan las del personal de Entidades locales, de otra parte sus consecuencias incidían de lleno en la operatividad de la estructura retributiva expresamente sujeta al principio de equiparación que proclaman, entre otros preceptos, el citado art. 93 de la Ley 7/1985.

Octavo

En el capítulo de bolsas de estudios y prestaciones extraordinarias a las que alcanza la declaración de nulidad del fallo judicial impugnado figura el abono a los funcionarios que cursen "estudios oficiales» del 100 por 100 del importe de las matrículas y el 50 por 100 del coste de los libros, así como prestaciones correlativas en relación con los estudios de los hijos siguiendo una escala gradual que llega a las 100.000 ptas anuales para los que cursen estudios universitarios. Y se habilita también un fondo económico para hacer frente a las prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema de la Seguridad Social, posibilitando subvenciones equivalentes al 50 por 100 del gasto.

El Tribunal de instancia parte de la consideración inicial de que la MUNPAL, conforme dispone el art. 1." del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre , utilizará los servicios sanitarios de la Seguridad Social, asistencia que se estima como completa de acuerdo con lo establecido en la Orden de 11 de febrero de 1988, que dando nueva redacción al art. 74.1 de los Estatutos de la MUNPAL, prevé que la asistencia sanitaria tendrá el mismo alcance que el reconocido a algunos de los regímenes que componen el sistema español de la Seguridad Social. De ahí, según el Tribunal, deviene innecesario que en el acuerdo recurrido se hiciera la previsión correspondiente con cargo a los fondos municipales, al estar cumplida la obligación que establece el art. 143 del Real Decreto legislativo 781/1986 e igualmente innecesaria la previsión de creación de las bolsas de estudio habida cuenta que el art. 93 de los Estatutos de la MUNPAL, en relación con el art. 11 de la Ley 11/1960 , prevén la provisión de becas de estudio. Todo ello conduce a la declaración de nulidad invocando la disposición adicional cuarta del Real Decreto 781/1986 , que terminantemente establece que "las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones, o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla (y) serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes».

No es correcta esta interpretación ajuicio de la parte apelante, "por cuanto estos extremos pueden ser objeto de negociación conforme a lo previsto en el art. 32 de la Ley 9/1987 que, aparentemente, el Tribunalde instancia desconoce. Y, a mayor abundamiento la interpretación correcta del art. 143 del Real Decreto ley 781/1986 , obliga a estas prestaciones a las Corporaciones locales en los casos en que el sistema de asistencia médico-farmacéutica resulte insuficiente».

La argumentación anterior contiene elementos contradictorios pues se quiere inicialmente poner el acento de la validez legal de lo estipulado en su génesis contractual, al amparo del derecho de negociación sobre las materias incluidas en la relación del art. 32 de la Ley 9/1987 , y, al propio tiempo, se invoca la imperatividad del cumplimiento de disposiciones legales (art. 143 del Real Decreto ley 781/1986 ), al que se conecta la materialidad de las estipulaciones.

La realidad objetiva con la que hay que constar consiste en que las materias negociables relacionadas en el art. 32 de la Ley 9/1987 , tiene un marco jurídico cuyo contorno se de línea en correlación con las competencias de la respectiva Administración Pública interviniente en la negociación; límite perfectamente comprensible si se considera que, con arreglo a lo establecido en el art. 35, para la validez y eficacia de los acuerdos adoptados será necesaria "la aprobación expresa y formal» de los órganos correspondientes, en el presente caso el Pleno del Ayuntamiento, cuya capacidad de autodeterminación está a su vez fuertemente condicionada por las disposiciones legales de obligada observancia emanadas de los Poderes estatales y autonómicos. Por lo que se refiere al supuesto de este recurso, ya hemos reseñado dos cuerpos legales básicos: La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado y la Ley 7/1985, de la LBRL , respecto al capítulo de retribuciones de los funcionarios y el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , en la materia de Seguridad Social. En este contexto, la correcta aplicación del art. 143 sugerida por la parte apelante, no lleva necesariamente al resultado de tener que "complementar esa asistencia sanitaria por medio de aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género, que no constituirían sino ingresos atípicos de dichos funcionarios, en contra de la legislación reguladora de la materia», tal como afirma en sus alegaciones la representación de la Xunta de Galicia, que hace observar que este mismo principio "es igualmente de aplicación a las Ayudas para Estudios acordadas por el Ayuntamiento de Ordenes». En la realidad legislativa vigente la obligación a que alude el mencionado art. 143 carece de contenido operativo posible, una vez que los funcionarios de la Administración Local, quedaron integrados, con efectos del 1 de abril de 1993, en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril . Pero, en todo caso, las referidas prestaciones venían ya cubiertas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los mencionados funcionarios, en el seno de la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración Local (MUNPAL).

Noveno

Finalmente, en el punto relativo a la jornadas de trabajo, la parte apelante limitase a manifestar que "la sentencia apelada introduce una confusión tal que roza la incongruencia», añadiendo que el cómputo de horarios "resulta que es mayor si se computa en netos aunque es igual que si se computa en brutos» y que "el único límite legal para la fijación de horario es su cómputo anual y ese se cumple; las circunstancias de cumplimiento son de la competencia exclusiva de la Corporación en el legítimo ejercicio de su potestad».

La precedente argumentación se desarrolla en el plano de las generalidades y de los conceptos difusos como el de tiempo neto y tiempo bruto sobre cuyo alcance y contenido nada se explica como tampoco los factores de cálculo a cuyo través se llega al resultado de la equivalencia en el número de horas de trabajo, en valor anual, entre la que resulta de las disposiciones legales en vigor y la derivada de la aplicación del acuerdo cuestionado.

Décimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ordenes contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de (J24 mayo de 1990, dictada en recurso núm. 9/1989 , cuya firmeza declaramos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma, don Melitino García Carrero, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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