STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:8060
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.055.-Sentencia de 11 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad e ineficacia de la cesión de título nobiliario (Conde de DIRECCION000 ).

Distribución. Cesión. Rehabilitación.

NORMAS APLICADAS: Leyes de Partidas-Ley 2º, Título XV, Segunda Partida; Leyes 40 y 45 de Toro-Mayorazgos incorporada a la Novísima Recopilación, Libro X, Título XVII. Ley V.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de abril y 8 de mayo de 1989, 7 de diciembre de 1985

y 21 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La rehabilitación de un Titulo Nobiliario se hace sin perjuicio de tercer de mejor

derecho.

Distribuir y ceder no son actos análogos o semejantes. Distribución es actividad de repartir lo que

se tiene o posee o lo que se cree tener o poseer incluso lo que se espera alcanzar. Ceder, en

cambio, implica renunciar o desapoderarse de lo que se tiene para adjudicarlo a favor de

determinadas personas en la asignación. Tratándose de cesiones nobiliarias se constituyen en

cabeza de línea siendo preciso también la aprobación expresa de quienes ostenten preferencia

legal según los llamamientos. Pero los derechos preferentes de los terceros quedan siempre a

salvo en todo caso: distribución o cesión. Los arts. 12 y 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 están debidamente relacionados y el último no desnaturaliza el primero.

Los títulos nobiliarios no conceden un efectivo Ius disponendi y no son objeto de comercio y los

actos de renuncia del abuelo y tíos-abuelos no vinculan los legítimos derechos de quien procede de

la línea del primogénito, que es la preferente.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto en votación y fallo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la AudienciaProvincial de Madrid, Sección Decimotercera, en fecha 27 de octubre de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre título nobiliario, eficacia de sucesión y preferencia de derechos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, en el que es parte recurrida doña María Cristina , a la que representó el Procurador don Emilio García Guillen.

Ambas litigantes fueron asistidas de sus respectivos Letrados, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 756/1990, promovido por la demanda que planteó doña María Cristina , en la que tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas suplicó al Juzgado: "Dictar Sentencia por la que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión del título de Conde de DIRECCION000 a favor de la demandada, se estime esta demanda, declarando también ser mejor o preferente el derecho genealógico de doña María Cristina , sobre o frente al personal de doña Lorenza , para usar, llevar y poseer el Título Noble de Conde de DIRECCION000 , todo ello con imposición de las costas a la demandada, si con mala fe se opusiera a nuestra pretensión".

Segundo

La demandada doña Lorenza se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda interpuesta, alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 14, dictó Sentencia el día 1 de abril de 1991 , cuyo fallo literalmente declara: "Que estimando totalmente la demanda formulada por doña María Cristina contra doña Lorenza y como consecuencia se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración".

Cuarto

La litigante demandada recurrió la Sentencia del juzgado, promoviendo apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimotercera tramitó el rollo de alzada núm. 424/1991. pronunciando Sentencia en fecha 27 de octubre de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho contra la Sentencia de 1 de abril de 1991 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en el juicio de mayor cuantía 756/1990 del que dimana esta alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus extremos y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante».

Quinto

La Procuradora doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Lorenza formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo de vigente núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.° Inaplicación del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . 2° Infracción de la doctrina jurisprudencial que relaciona.

Sexto

La actora del pleito presentó escrito de impugnación del recurso, con las alegaciones que al efecto tuvo por conveniente.

Séptimo

No habiendo solicitado ninguna de las partes casacionales celebración de vista pública, tuvo lugar su votación y fallo el pasado día 23 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente doña Lorenza deriva la merced nobiliaria que se discute. Condado de DIRECCION000 , de la distribución y cesión de títulos que llevó a cabo su padre don Enrique (había cambiado los apellidos, denominándose Blas ) que, ostentando la condición de segundogénito en la línea sucesoria, accedió al título como IV Conde, al haber obtenido su rehabilitación, a medio de carta sucesoria de 6 de junio de 1951, pues había quedado vacante al fallecer en 1925 su hermano, el primogénito, don Juan Pedro (III Conde).

La rehabilitación concedida, de Real-Decreto de 27 de mayo de 1912, Real-Decreto de 8 de julio de 1922 y Real Orden de 21 de octubre de ese año , lo fue y así es lo procedente, conforme normativa legal,sin perjuicio de tercero de mejor derecho. De esta manera no se autoriza a privar y menos despojar a los legítimos sucesores de sus posibles derechos, pues no hace blindada la instauración que se efectúa de una nueva cabeza de línea en la sucesión del título, con lo cual se difiere a los Tribunales de Justicia la facultad, en caso de conflicto y pretensiones opuestas, de decretar quién ostenta derecho preferencial a un determinado título nobiliario, al surgir controversia entre la rehabilitación y su sucesión, por el ejercicio de efectiva reivindicación judicial del mismo, que es el caso que nos enjuiciamos casacionalmente.

El motivo primero del recurso planteado por la demandada en el pleito, la referenciada doña Lorenza , denuncia inaplicación del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , sosteniendo, al efecto, que la Sentencia recurrida contiene manifiesto error interpretativo que la normativa de aplicación, ya que únicamente tuvo en cuenta el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . prescindiendo del 13, pues la transmisión del título a favor de la recurrente, en virtud de la distribución y cesión del mismo, operada por su progenitor, la convierte en su legítima titular, con derecho preferencial a su caso frente a la actora del pleito, generándose una auténtica alteración en la línea sucesoria regular del concesionario del Condado (Primer Conde), va que de esta manera se posterga la línea de progenitura que procede el III Conde, hermano del primero, como si se tratara de sucesión normal.

Distribuir y ceder no son actos análogos ni semejantes, aunque estén relacionados. La distribución corresponde a actividad de repartir lo que se tiene o posee, o lo que se cree tener y poseer e incluso lo que se espera alcanzar (aunque en este supuesto la cesión efectiva ha de quedar aplazada). Se trata de auténtico acto facultativo, pues el citado artículo 13 emplea el vocablo "podrán» y cuya justificación y finalidad no es otra que la de paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando se posean dos o más.

Ceder, en cambio, implica en sí renunciar o desapoderarse de lo que se tiene para adjudicarlo a favor de determinadas personas en las asignación. Se pasa de una actuación propiamente unilateral y personal (distribución) a otra compartida, al intervenir cedente y beneficiario, en cuanto éste pasa a ocupar en la cosa o en el derecho el lugar de aquél. Tratándose de cesiones nobiliarias se constituye en cabeza de línea, siendo también preciso la aprobación expresa de quienes ostenten preferencia legal según los llamamientos.

En todo caso y a tenor del referido art. 12, siempre quedan a salvo los derechos de los terceros que ostenten mejor derecho, conforme al título de habilitación, que se mantiene y perdura en la distribución de títulos, como también en su cesión. La parte recurrente no admite, por reputarlo acto decisivo de la transmisión así llevada a cabo del título en litigio, lo que resulta insostenible, pues la interpretación del art. 13, en que se apoya el recurso, así lo viene a poner de manifiesto.

Los Tribunales y muy especialmente esta Sala de Casación Civil, no pueden encerrarse, y por ello limitar su actividad juzgadora, a la mera literalidad de los preceptos, que en este caso tampoco es terminantemente clara y expresiva en favor de la tesis casacional de la que recurre. Se debe llevar a cabo procura hermenéutica de su auténtico sentido histórico y social en función al resultado y así obtener la consecuencia más lógica y racional.

El discurso casacional conduce de esta manera a establecer que los arts. 12 y 13 están debidamente relacionados 34 el último no desnaturaliza y priva de efectividad al precedente; en cuanto a que por el simple acto de la cesión aceptada del título, se haya de privar de alcanzar al mismo a las personas a las que legítimamente les corresponde, en razón al orden de suceder regular y conforme a la normativa de aplicación a los títulos nobiliarios (especialmente Leyes de Partidas -Ley 2a, Título XV, Segunda Partida, Leyes 40 y 45 de Toro- Mayorazgos, incorporada a la Novísima Recopilación, Libro X, Título XVII, Ley Va y normativa complementaria posterior).

Se produjo exclusión acreditada de doña María Cristina , la que ostenta derecho preferencial para acceder a la merced en disputa, ya que los segundogénitos y sus descendientes no pueden acceder al título, por existir dicha descendiente legítima de la línea del primogénito, sin que tenga incidencia alguna la renuncia practicada por su abuelo y tíos-abuelos, como sucesores del III Conde, ya que no le afecta a la recurrida de referencia, dado que los títulos nobiliarios no conceden un efectivo Ius disponiendi y no son objeto de comercio, y menos tal acto de renunciación la vincula y bloquea absolutamente sus legítimos derechos sucesorios, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 7 de diciembre de 1985 y 21 de febrero de 1992, por regir obligatoriamente la Ley concesionaria del Título y lo que integra su propia y específica reglamentación en proyección a los sucesores en el mismo. El motivo se desestima.

Segundo

En el motivo dos se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión en debate, con cita expresa de las Sentencias de 3 de abril y 8 de mayo de 1989.La primera de dichas resoluciones argumenta sobre los efectos y alcance del acto de distribución de Títulos, que en todo caso ha de ser entendido como la creación de un orden nuevo en la sucesión y transmisión, al que es ajeno la recurrida, al conservar intactos sus derechos genealógicos preferenciales por venirle por línea de primogenitura. Dicha Sentencia resuelve el problema de ilegalidad de cesión de títulos, planteado entre los descendientes del cedente y no con otras personas que ostentaran derechos preferenciales no derivados de los actos de distribución y cesión. No es el supuesto de autos.

La Sentencia de 8 de mayo de 1989 decretó la casación de la recurrida, apreciando situación de litisconsorcio pasivo necesario, pero reconoce el derecho superior de los terceros al que ostentaba el distribuyente, para reivindicarlo judicialmente, sin perjuicio de solicitar la declaración de la nulidad de la distribución, que en este caso impone la necesaria presencia en el juicio de todos los favorecidos por la distribución realizada, con lo que no se desconoce la posibilidad de transmitir mediante cesión y adjudicación, pero al tiempo se mantiene y preservan los mejores derechos en el orden sucesorio que corresponden a terceros ajenos a la controversia y puedan reclamar judicialmente, como sucede en el presente caso.

El motivo se desestima.

Tercero

La no acogida de la casación hace imponer las costas de la misma a la litigante de referencia que la formaliza, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lorenza , contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de octubre de 1992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación, con la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde. Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse los Autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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