STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 921.-Sentencia de 30 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato mercantil de compraventa. Crédito documentario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 5 y 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.3, apartado 2.º, 1.124.1 y 2,1.091, 1.255 y 1.282 del Código Civil. Art. 329 del Código de Comercio.

DOCTRINA: El error en la apreciación de la prueba denunciado por la recurrente no es viable porque la Sentencia se reconoce expresamente la disparidad entre plazo de embarque ofertado y aceptado por lo que no hay discrepancia alguna entre lo declarado por la Sala de instancia y el contenido de los documentos y es que la razón esencial en virtud de la cual se llega al pronunciamiento favorable a la existencia del contrato no es otra sino que el oferente no hizo inmediata protesta de la fecha de embarque consignada en la aceptación. La Sentencia impugnada no niega la aplicabilidad al crédito documentarío de que se trata de las reglas uniformes de la Cámara de Comercio de París: Publicación núm. 400, año 1983, pero lo que si declara es la incapacidad del vendedor, hoy demandado-recurrente, de concretar con autoridades y navieras y aun con los proveedores de materia prima, el lugar y la fecha y aun la nave donde materializar el contrato, y ello lleva a la inexorable conclusión de que ninguna influencia tuvo la no modificación, antes de embarque, de la fecha de carga figurante en el crédito documentarío, en el incumplimiento de la principal obligación contenido del contrato, el suministro, merced venta CIF por el vendedor, de lo pactado, en la fecha pactada al comprador tal embarque no llegó a producirse, de donde a la vista de una nueva propuesta de dilación (del vendedor) de fecha, el comprador ante la propia imposibilidad de reventa de la mercancía optó por la resolución unilateral contractual, que reúne todos los requisitos del art. 329 del Código de Comercio, 1.124 del Código Civil, apartados 1.º y 2 .º, habida cuenta la evidente situación de incumplimiento de la hoy demandada en lo más esencial de sus obligaciones contractuales.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco:

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Laxport, S. A.», representada por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero y asistida por la Letrada doña Mercedes González Iturrino, en el que es recurrida "André & Cié, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don José Luis Goñi Etchevers.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 712/1989, promovidos a instancia de "André & Cié, S. A.», representada por el Procurador don Isidoro Marín Navarro y defendida por el Letrado don José Luis GoñiEtchevers, contra "Laxport. S. A.», representada por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca y defendida por el Letrado don Javier Damiá Noarbe sobre reclamación de cantidad la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en a cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando a la entidad Laxport, S.A. responsable del pago a "André & Cié. S. A.', del importe de los mismos Perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento y rescisión del contrato de compraventa de 10.000 toneladas de cemento, importe que asciende a un total de 70.000 dólares USA- o su contravalor en pesetas en el momento de realizar el pago más los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegándola hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se desestime en todas sus partes las pretensiones de la actora, absolviendo libremente a mi representada. Con imposición aquélla de las costas del proceso».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por "André Cic, S. A" contra "Laxport, S. A." debo declarar y declaro que la demandada responsable del importe de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia del incumplimiento y rescisión del contrato de compraventa de 10.000 tonelada de cemento, importe que debe estimarse asciende a la suma de 70.000 dólares USA o su contravalor en pesetas en el momento de realizarse el pago. En su consecuencia debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a la actora de dicha entidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de presente juicio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor litera siguiente: "Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, íntegramente la aplicación interpuesta por la representación de la parte demandada, "Laxport, S. A.", contra la Sentencia recaída en autos de menor cuantía núm. 712/1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes sus fundamentos y los que anteceden, con imposición la recurrente de las costas de esta alzada, por imperativo legal».

Tercero

El Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, actuando en nombre y representación de la entidad "Laxport, S. A.», formalizó recurso de casada que funda en los siguientes motivos: 1." "Se interpone el presente motivo al del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la aplicación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren Ir equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al haber incurrido la Audiencia Provincial de Barcelona en error a laboral apreciar la prueba documental que obra en autos (documentos números 10 y 11 del escrito de demanda)». 2." "Se interpone el presente motivo al amparo de, núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, haber incurrido la Audiencia Provincial de Barcelona en error a la hora de apreciar la prueba documental que obra en autos (documento número 12-T, página 4ª del escrito de demanda)». 3." "Se interpone al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al no haber aplicado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barata el art. 1.255 de nuestro Código Civil en relación con el art. 1.091 del mismo capital legal ». 4.º "Se interpone, asimismo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al no haber aplicado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona a ¡ art. 1.466 de nuestro Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista pública el día 19 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art. 1.692. Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción interior a la reforma de 30 de abril de en el formulado en primer lugar se invocan, tomo documentos básicos demostrativos del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, de los telex de fechas, respectivamente, 2 y 3 de abril de 1987, obrantes a los folios 23 y 25 de autos. Consistiría el error denunciado en "considerar que el conjunto de la prueba»A demuestra la existencia del contrato de compraventa mercantil» celebrado entre la 921 hoy recurrente, "Laxport, S. A.", como vendedora de 10.000 toneladas de cemento, y actora "André & Cié,

S. A." como compradora, la cual solicitó en la demanda la condena a aquélla al pago de 70.000 dólares USA, o su contra valor en pesetas, a consecuencia del incumplimiento de dicho contrato. Sostiene la recurrente que "de los documentos probatorios anteriormente reseñados... se deduce claramente la inexistencia, desde el primer momento, de un contrato de compraventa por una clara desconexión y falta de concurso entre la oferta realizada por "Laxport, S. A" y la aceptación de la misma por parte de "Andre & Cié, S. A."», y ello porque "uno de los puntos o condiciones fundamentales incluidos por la demandada en su oferta era, según consta en el documento núm. 10 de fecha 2 de abril de 1987, el embarque o carga de la mercancía en el buque dentro de los quince días siguientes a la recepción de un crédito documentario en buena y debida forma, entendiéndose por tal un crédito documentario que recogiese con absoluta exactitud, como es costumbre en este tipo de operaciones, todos y cada uno de los términos y condiciones del contrato, entre ellas, naturalmente, la fecha en que debía producirse la carga de la mercancía en el buque. Sin embargo, la actora, lejos de aceptar la oferta de "Laxport, S. A.", responde en su télex fecha 3 de abril de 1987, confirmando la compra en firme para 10.000 toneladas de cemento por el precio de 51 dólares USA/TM, pero modificando la fecha de embarque fijada por la demandada, afirmando que: "El embarque debe empezar antes del 15 de abril de 1987", es decir, dentro de los doce días siguientes a la recepción del crédito documentario en buena y debida forma que era lo estipulado por la "Laxport, S. A." en su oferta». Ahora bien, sucede que en la Sentencia impugnada se reconoce expresamente la "disparidad entre plazo de embarque ofertado y aceptado», o sea que, en el plano estrictamente probatorio en que hemos de situarnos en un motivo como el examinado, no se observa discrepancia alguna entre lo declarado por la Sala y el contenido de los documentos, lo que conduce a la in viabilidad de aquél, y es que la razón esencial en virtud de la cual se llega al pronunciamiento favorable a la existencia del contrato no es otra sino que oferente no hizo inmediata protesta de la fecha de embarque consignada en la aceptación» y que "pan atender a la voluntad de las partes debe estarse a lo expresamente pactado y a los actos coetáneos y posteriores de las mismas ( art. 1.282 del Código Civil )», lo cual, además, constituye una apreciación correcta.

Segundo

En el segundo motivo se cita como documento básico el aportado con la demanda bajo el núm. 12 (crédito documentario abierto por "Credit Lyonnais», en que consta que "está sujeto a las reglas uniformes y práctica de créditos documéntanos... de la Cámara Internacional de Comercio»), que se relaciona con lo expuesto en la Sentencia impugnada sobre que "si la no modificación del crédito documentario en que se apoyó el contrato en su vertiente económica antes de la suscripción del fletamento o del embarque efectivo de la carga constituye una infracción de la costumbre internacional en esta materia es un extremo que no ha sido debidamente probado conforme a la Ley española ( art. 1.3 del Código Civil, apartado 2 .°), pues su sola cita no es bastante y aun la testifical practicada al respecto, insuficiente», con lo que la Sala se pronuncia sobre la alegación de "Laxport, S. A.» referente a la "imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación toda vez que pese a la modificación posterior de la fecha de embarque (hasta 24 de abril de 1987), no se modificó la cláusula del crédito documentario (que exigía estado de hechos demostrativo de carga empezada a fecha 15 de abril de 1987, firmado por el capitán)».

También este motivo desborda el ámbito propio del error en la apreciación de la prueba: en efecto, lo alegado al respecto en la contestación a la demanda (hecho segundo) es que "siempre es costumbre y práctica usual en este sector industrial el tener el crédito documentario en total y debida regla antes del cierre de cualquier banco y es partiendo de lo antedicho cuando, en apoyo de su argumento, "Laxport, la reseña determinados artículos de las reglas y usos uniformes de la Cámara de comercio de París, por lo que ha de distinguirse entre la "costumbre y práctica usual» invocada, que Se declara no probada en la Sentencia, y la circunstancia de que el crédito documentario no se modificara en debida forma, pues obviamente de lo que se trata es de las consecuencias de la falta de modificación y no que ésta debiera realizada., referidas reglas y usos uniformes, cuestión que no puede ser plantea la en este motivo, por lo que ha de decaer

Tercer

El motivo tercero se residencia, al igual que el cuarto, en el anua núm. 5 del art. 1.692 y acusa infracción del art. 1.255 en relación con el art. 1.091 cubos del Código Civil , alegándose sustancialmente que "las partes... tenían plena libertad para pactar que el crédito documentado se rigiera por las reglas que esto eran menester, en este caso por las reglas y usos uniformes de los créditos documéntanos de la Cámara de Comercio de París, Publicación núm. 400, año 1900 y en consecuencia, tales reglas, al ser cláusulas del contrato bancario, eran frecuentes el cumplimiento tanto por actora como por demandada: reglas que prevén frecuentes modificaciones en los créditos documéntanos que afectan a una sola operada como consecuencia del cambio de circunstancias de todo tipo que afectan a la misma y al mismo tiempo, reglas que desvirtúan y dejan sin valide cualquier crédito documentarios cuyas cláusulas no se adapten perfectamente a la realidad de la operación mercantil de que se trate y por lo tanto, reglas que invalidancualquier crédito documentarlo que no recoja, de forma exacta y dentro de una operación de compraventa como la que es objeto de litigio, la fecha de carga de la mercancía en el buque», lo que "si el documento expedido por la entidad bancaria para pagar el precio de las mercaderías servidas no guarda la concordancia o exactitud anteriormente citada carecerá de validez alguna como instrumento de pago, con los consiguientes velara perjuicios que ello acarrea para el vendedor, en este caso, "Laxport, S. A."».

Es de notar, en principio, que la Sentencia impugnada no niega la aplicabilidad crédito documentado de que se trata de las reseñadas reglas uniformes, sino que lo declarado es que, en cuanto a si la no modificación del crédito documentario impide el cumplimiento de la obligación, "tampoco queda acreditado, antes bien seda prende de los documentos 18 y 19 que fue la incapacidad del vendedor hoy demandado de concretar con autoridades y navieras, y aun con proveedores de materia prima, el lugar y fecha, y aun nave donde materializar el contrato: ello nos debe llevar la inexorable conclusión de que ninguna influencia tuvo la no modificación ante embarque, de la fecha de carga figurante en el crédito documentarlo, en el incumplimiento de la principal obligación contenido del contrato, el suministro, meral venta CIF, por el vendedor, de lo pactado, en la fecha pactada, al comprador tal embarque no llegó a producirse, de donde, a la vista de una nueva propuesta de dilatar de fecha (documento núm. 20). el comprador, ante la propia imposibilidad de acta de la mercancía, optó por la resolución contractual unilateral, que reúne todos los requisitos del art. 329 del Código de Comercio, art. 1.124. apartados 1.° y 2 .°. y habida cuenta la evidente situación de incumplimiento de la hoy demandada en lo más esencial de sus obligaciones contractuales», o sea que, como ya queda razonado en el fundamento de Derecho anterior, lo decisivo no es la falta de modificación de crédito documentario invocada desde la perspectiva de la eficacia de éste, sino el incumplimiento contractual de la recurrente que la Sala estima haberse producido en atención a cuanto expone la Sentencia. No se aprecia, por tanto, infracción de los preceptos invocados en el motivo que, por ende, no debe prosperar.

Cuarto

En el último motivo del recurso se acusa infracción del art. 1.466 del Código Civil y se insiste en que "el crédito documentado, como instrumento de pago a las mercaderías que debían ser servidas por "Laxport. S. A.", carecía de validan j tanto en cuanto en el mismo no quedara reflejada una fecha de embarque exacta y acordada de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes». Establecido que inminente se pactó que el embarque de la mercancía debía "empezar antes del día 15 de abril de 1987» y que el crédito documentario se abrió el día 6 anterior, ha de reconocerse que hubo incumplimiento por parte de "Laxport, S. A.» y que las prórrogas posteriores se debieron a dicho incumplimiento, sin que pueda ampararse esta sociedad en la no modificación de aquel crédito, para eludir su esencial prestación de entrega a lo que ha de añadirse que, en 14 de abril de 1987. "André & Cié. S. A» comunico a "Laxport,

S. A.» que "tras nuestra conversación telefónica les confirmamos que aceptamos carga comience lo más tarde el 24 de abril de 1987 en Rostock. La modificación del C/D será efectuada tras recibir la confirmación del fletamento del bu Confiamos plenamente con que este nuevo plazo que les estamos concediendo superado bajo ningún concepto», a lo que respondió "Laxport, S. A.», en 16 de abril de 1987, que lamentamos informarles que el buque de referencia ha rehusado mañana nuestra carga... Hacemos lo máximo por aportar solución rápida y favorable por lo que, tras sucesivas incidencias, la compradora, el día 28 siguiente, comunicó a "Laxport', S. A.» que "les declaramos pues la situación de incumplimiento del contrato y nos reservamos todo Derecho de reclamarles daños, intereses, perjuicios, gastos etc.», todo lo cual revela el acierto de la Sala de instancia al entender que la no modificación del crédito documentario no influyó en el incumplimiento del contrato por "Laxport, S. A.» que se debió a las causas expuestas en la Sentencia recurrida, por lo que también ha de perecer este motivo.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art 1.715. in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Laxport,

S. A.» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 18 de noviembre de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luís Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sitio en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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