STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7241
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.376.-Auto de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Registro domiciliario. Ausencia del Secretario judicial. Consecuencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 851.1, 849.1,572 y 851.3 de la LECr. Arts. 118.3,10.15,61.5 del CP .

DOCTRINA: Y de ello se deduce, por lo pronto, que de tal diligencia no pueden ya derivarse los

efectos de prueba preconstituida que habiendo asistido el Secretario judicial tendría, lo que no es

óbice a que el propio imputado o los imputados y los testigos puedan, en el acto del juicio oral,

declarar respecto de lo que vieron y oyeron en aquella diligencia como en cualquier otro momento

de sus vidas, sin que en esta fórmula general puedan entrar los policías actuantes en tan anormal

diligencia, porque al haber actuado como delegados del Juez de instrucción, intervinieron en un acto

judicial nulo de pleno derecho, sin posibilidad de sanarse a través de sus propias declaraciones,

porque, de hacerlo, estarían tachados de parcialidad objetiva, puesto que cuando ellos mismos

fueron los que protagonizaron un acto nulo, mal pueden con sus propias manifestaciones, que

forman parte de la propia sustancia del acto, depurar el vicio radicalmente nulo de pleno derecho,

como ya se anticipó.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Julián y Simón , representados por la Procuradora de los Tribunales señora Alvarez Alvarez, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en Autos núm. 66/1994 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz, seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución, de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, los recurrentes prepararon ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala, donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de estaresolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala procede a examinar el segundo motivo de casación con carácter previo, en el que, al amparo del art. 851.3 de la LECr , aunque con invocación del 5.4 de la LOPJ, se denuncia el quebrantamiento de forma consistente en incongruencia omisiva, para alegar también vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Afirman los recurrentes que «en los hechos probados y en su fundamentación el juzgador omite la nulidad anunciada del Auto entrada y registro en el domicilio de los procesados; dicha nulidad se solicitó por la defensa, por entender que carecen de virtualidad probatoria a efectos de mantener su acusación todas las pruebas ilícitamente obtenidas, al estar viciadas de nulidad». Añade, para el caso de que no se estime la nulidad de la antedicha diligencia, que la droga estaba destinada al consumo de los acusados, por lo que, a la vista de la severa adicción a la droga que padecía, procedería -con alusión al art. 849.1 de la LECr - la imposición de la pena inferior en grado, de acuerdo con el art. 61.5 del Código Penal .

El solo planteamiento del motivo muestra ya la absoluta falta de respeto a las formas casacionales, al mezclar cauces y motivos que debieron ser objeto de tratamiento separado. Por encima de tales deficiencias, sin embargo, ninguna de las denuncias merece ser acogida.

Por lo que hace a la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, la Sentencia indica que fue practicada en virtud de mandamiento judicial. Con todo, ocho papelinas fueron halladas en el descansillo de la escalera correspondiente a la planta superior a donde se hallaba la vivienda, procediéndose entonces a solicitar mandamiento del Juez, que se obtuvo, y dando lugar a la diligencia que se practicó sin presencia de Secretario judicial. En relación a esta última cuestión, a saber, la posibilidad de considerar jurídicamente válidos y eficaces los elementos probatorios resultantes de un registro domiciliario practicado previa autorización judicial, pero sin la presencia en el acto del Secretario judicial, conforme exigía la legislación procesal anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , esta Sala ha declarado que ciertamente que una diligencia de entrada y registro en un domicilio sin la presencia del Secretario es nula de pleno derecho, por ser éste el único funcionario competente en el orden judicial para dar fe con plenitud de efectos. De ahí la importancia y alta significación de las funciones del Secretario judicial, garantizador también del cumplimiento de las exigencias legales, aunque si hay mandamiento judicial, con toda obviedad , no se produce vulneración constitucional alguna que pueda incluso llevar aparejada, y ello dependerá, con toda obviedad, de las circunstancias concurrentes, la correspondiente responsabilidad penal... Existiendo mandamiento judicial, el tema ha de situarse, desde luego, en sede de legalidad ordinaria, de acuerdo con las correspondientes resoluciones del Tribunal Constitucional. Y de ello se deduce, por lo pronto, que de tal diligencia no pueden ya derivarse los efectos de prueba preconstituida que habiendo asistido el Secretario judicial tendría, lo que no es óbice a que el propio imputado o los imputados y los testigos puedan, en el acto del juicio oral, declarar respecto de lo que vieron y oyeron en aquella diligencia como en cualquier otro momento de sus vidas, sin que en esta fórmula general puedan entrar los policías actuantes en tan anormal diligencia, porque al haber actuado como delegados del Juez de instrucción (cfr. art. 572 de la LECr ) intervinieron en un acto judicial nulo de pleno derecho, sin posibilidad de sanarse a través de sus propias declaraciones, porque, de hacerlo, estarían tachados de parcialidad objetiva, puesto que cuando ellos mismos fueron los que protagonizaron un acto nulo, mal pueden con sus propias manifestaciones, que forman parte de la propia sustancia del acto, depurar el vicio radicalmente nulo de pleno derecho, como ya se anticipó (cfr. STS de 31 de marzo de 1992 ). En el presente caso no solo se practicó la diligencia mentada en 1993, esto es, con posterioridad a la reforma, sino que, además, deviene intachable incluso desde la más exigente de las versiones, al haber sido recogidas las primeras papelinas fuera del domicilio y al haber reconocido los acusados la presencia en éste del dinero y los útiles que luego se dirá. La supuesta incongruencia omisiva, que radicaría en no haber dado respuesta el Tribunal a la cuestión planteada de la nulidad del registro, ha de correr la misma suerte. Esta Sala viene declarando reiteradamente que la incongruencia omisiva exige para poder ser estimada que: 1.°) se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; 2.°) que, en caso de existir esa falta de tratamiento el Tribunal de instancia no haya dado una respuesta adecuada al tema que puede ser expresa o implícita, y 3.°) que tampoco existe este defecto cuando la decisión adoptada por el Tribunal a quo es incompatible con la cuestión propuesta por la parte (cfr. STS de 14 de febrero de 1994). En el caso que nos ocupa, la Sentencia expresa la validez del registro, consignando explícitamente que estaba fundado en un mandamiento judicial.

En cuanto al juicio de inferencia, la Sala lo funda sobre una pluralidad de indicios, probados y que la Sentencia expone: las llamadas reiteradas de los vecinos denunciando las actividades de tráfico de drogas de los acusados e indicando incluso el modo como procedían; la comprobación por la policía, previo el correspondiente montaje de un servicio de vigilancia; la indicación por los acusados, una vez detenidos, del lugar donde tenían escondida heroína y dinero, hallando la policía ocho papelinas de heroína, un billete de

1.000 pesetas y 19 monedas de 100 pesetas; la ocupación en el pertinente registro de su domicilio de un cristal con restos de heroína, bolsas de plástico de las que suelen emplearse para elaborar papelinas y

11.275 pesetas distribuidas en billetes y monedas; su carácter de drogodependientes y la inexistencia de otros medios de fortuna con que sufragar tal consumo de heroína. De los anteriores indicios resulta lógico inferir el destino al tráfico de la droga intervenida.

Finalmente, en cuanto a la apreciación como muy calificada de la atenuante analógica de drogadicción, no hay base suficiente en el relato fáctico, puesto que simplemente se limita a consignar que los acusados «padecían una intensa adicción al consumo de heroína», pero sin precisar si el delito se cometió en una situación de síndrome de abstinencia, o si tal adicción afectaba de manera grave a sus facultades intelectivas y volitivas.

Segundo

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr , se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 10.15 del Código Penal .

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Contra lo que afirma el recurso, consta en los hechos declarados probados la referencia a las condenas anteriores que fundan la apreciación -respecto de uno de los acusados- de la circunstancia agravante de reincidencia. Así, en el último párrafo de los hechos declarados probados, se consigna que el acusado de que se trata «ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 14 de febrero de 1992 por robo, y en Sentencia firme de 16 de febrero de 1993 por robo». Tratándose, pues, de delitos, el plazo para su rehabilitación tendría que ser, como mínimo, el de dos años, según el art. 118.3 del Código Penal . Por esta razón, no había transcurrido para ninguna de las condenas anteriores.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubieran constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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