ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11851A
Número de Recurso2560/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2560/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2560/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Don Carlos García Brandariz / Doña Belén Jiménez Torrecillas

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marin Castan

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Folgar Coruña; S.L. presentó escrito con fecha de 30 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 261/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 46/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Carlos García Brandariz, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Folgar Coruña; S.L, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Párroco Villanueva 16-18 de Sada, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 9.1 y 4 LOPJ, 37.1 y 2 LEC, y 159.1 y 194 de la Ley Gallega 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, arts. 12.2 y 13.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, por considerar que correspondería al Ayuntamiento determinar la corrección o no de las obras realizadas, por lo que la solicitud contenida en el suplico del escrito de demanda invadiría frontalmente competencias de una administración pública, teniendo en cuenta, además, que ni siquiera pertenece al orden contencioso-administrativo; el segundo, por infracción del art. 10.1 LEC, los arts. 16.1 y 2, 19 a), 20 e), 20.2, 22 f), 155.4 y 159.1 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por carecer la actora de legitimación activa para la formulación del presente litigio y la demandada de legitimación pasiva, al no guardar conexión la acción ejercitada por la comunidad de propietarios con la reclamación de vicios de construcción que afectan a viviendas o locales privativos pero que tienen su origen en elementos comunes, al pretenderse que se realicen obras de urbanización, no determinadas, y cuya exigencia es competencia exclusiva del órgano municipal; tercero, por infracción de los arts. 1101, 1258 y 1124 CC por entender que sería un hecho incontrovertido que habría acontecido un corrimiento de tierras en la zona del polígono que debía ser objeto de urbanización, y que la Junta de Compensación, de la que es participe la parte, habría realizado todos los actos necesarios para poder ejecutar la urbanización del polígono que permita obtener la licencia de primera ocupación de las viviendas, sin que haya sido posible por razones ajenas a su voluntad; y el cuarto, por infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1286 CC, por considerar que en todas las escrituras de compraventa otorgadas por los compradores se establecerían claramente dos cláusulas con el propósito de dejar constancia de las circunstancias en que se estaba produciendo la venta debido a las dificultades para obtener licencia, y de las que se deduciría que los compradores conocían la situación urbanística del inmueble, pese a lo cual aceptaron expresamente la entrega.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero y cuarto de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2, 2.º LEC), en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC, esto es, por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente en los dos motivos de recurso.

  2. Por su parte, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso inexistencia de legitimación activa para la formulación del presente litigio y la demandada de legitimación pasiva, al no guardar conexión la acción ejercitada por la comunidad de propietarios con la reclamación de vicios de construcción que afectan a viviendas o locales privativos pero que tienen su origen en elementos comunes, al pretenderse que se realicen obras de urbanización, no determinadas, y cuya exigencia es competencia exclusiva del órgano municipal.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia recurrida concluye que no cabe negar a la comunidad de propietarios actora la legitimación para ejercitar las acciones de cumplimiento contractual derivadas de los contratos de compraventa celebrados con la promotora demandada por los comuneros que la constituyen, tal y como se alegó tanto en la contestación a la demanda como en recurso de apelación, en la medida que la comunidad ha asumido la defensa de estos intereses, que conciernen al edificio en su conjunto y no solo a los elementos privativos de las viviendas adquiridas, especialmente en esta caso en el que las obras exigidas, y que está obligada a realizar la demandada para obtener la licencia de primera ocupación a fin de entregar el inmueble en las condiciones debidas, afectan a elementos comunes de la edificación y de la urbanización en la que ésta se integra.

    En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso.

    Cabe añadir a lo expuesto que esta Sala ha establecido reiteradamente como:

    [...]Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990-, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991-, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988-, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991-. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

    Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989-, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007) [...]

    ( STS de 23 de abril de 2013, Rec. nº 278/2010, entre otras).

  3. Finalmente, el motivo tercero del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, considera la parte recurrente, en el citado motivo de recurso, que sería un hecho incontrovertido que habría acontecido un corrimiento de tierras en la zona del polígono que debía ser objeto de urbanización, y que la Junta de Compensación, de la que es participe la parte, habría realizado todos los actos necesarios para poder ejecutar la urbanización del polígono y que permitan obtener la licencia de primera ocupación de las viviendas, sin que haya sido posible por razones ajenas a su voluntad

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que de la prueba pericial practicada resulta la existencia de deficiencias, que afectan tanto a elementos y servicios comunes de la edificación construida como a las obras de la urbanización vinculadas al edificio de la comunidad actora, al tratarse de infraestructuras necesarias para la habitabilidad y utilización en condiciones de seguridad, que no fueron ejecutadas o completadas en la forma prevista y presentan graves defectos, y que debieron ser realizadas por la promotora de modo simultaneo a la edificación; segundo, que la demandada, ahora recurrente, no presentó prueba alguna que desvirtúe el informe pericial de la actora así como los documentos aportados, siendo significativo que haya renunciado a la comparecencia de su perito en el acto del juicio, ni tampoco acredita la existencia de circunstancia alguna que le hubiera impedido en su día concluir dichas obras, por causas sobrevenidas que no hayan podido preverse y que fueran imputables a la actuación de agentes externos o de terceros, y no a su propio actuar negligente en la ejecución de la obra; y tercero, que el corrimiento de tierras producido no afecta a la obras que debe de llevar a cabo la promotora para adecuar el edificio a la legalidad urbanística y obtener la licencia de primera ocupación.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Folgar Coruña; S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 261/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 46/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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