STS, 27 de Abril de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7231
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.277.-Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de preceptos constitucionales.

MATERIA: Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2,117.3, 238.3 y 5.4 de la LOPJ. Arts. 741 y 849.2 de la LECr .

DOCTRINA: Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril, 6 de mayo, 26 de junio, 6 de julio y 1 de diciembre, todas de 1992, y 26 y 29 de enero de 1993 , han venido configurando el

derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el art. 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 , como un concepto jurídico

indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta

violado en todos los casos que el proceso tenga una duración normal, y que por su imprecisión,

exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean

congruentes con su enunciado genérico.

En la villa de Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles instruyó sumario con el núm. 1/1991, contra Luis Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 17 de marzo de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «Probado, y así expresamente se declara, que hacia las veinticuatro horas del día 30 de enero de 1985, el procesado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la discoteca denominada "Dados", sita en Pozuelo de Alarcón (Madrid). Sobre la indicada hora, Concepción , quien también se encontraba en el referido local de esparcimiento y conocía a Luis Francisco de ocasionales y previas coincidencias, se dispuso a marcharse a su casa, sita en la referida localidad. Luis Francisco se ofreció a acompañar a Concepción a su domicilio, cosa que ésta aceptó, dirigiéndose ambos a pie hacia el citado destino por el "camino de las Huertas" y, a la altura del lugar denominado "Fuente de la Salud", Luis Francisco asió aConcepción fuertemente por la cintura, la tiró hacia una zanja que allí había, comenzó a golpearla, le bajó unos leotardos, unas mallas y las bragas que ella llevaba y, tras abrir la bragueta de sus pantalones, Luis Francisco introdujo su pene en la vagina de Concepción , después de separarla sus piernas con empleo de fuerza y violencia y sin que pudiera impedirlo la resistencia y negativa de Concepción , manifestadas por los arañazos, golpes y mordiscos que ésta propinó a Luis Francisco para tratar de impedir que éste llevase a cabo su propósito. Luis Francisco no eyaculó en el interior de la vagina de Concepción quien, acto seguido, logró zafarse de su aprehensor y, seguida por él, consiguió salir de la zanja en la que la había arrojado, llegando hasta un banco de descanso que allí había y sobre el cual Luis Francisco la arrojó. En aquel momento un individuo, cuya identidad se desconoce, se aproximó a aquellas inmediaciones y entonces Concepción huyó del lugar saliendo al encuentro de la persona que allí se acercaba. Concepción , de resultas de estos hechos, sufrió un hematoma en la región anterointerna del tercio distal de su pierna derecha, curando con la primera asistencia y sin ningún día de impedimento.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al Procesado Luis Francisco , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Concepción la cantidad de

2.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Juzgado de Instrucción. Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Procesado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1." Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24 de la Constitución .

  1. " Por la misma vía que el anterior por infracción del art. 24.2 de la Constitución -presunción de inocencia-.

  1. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente, don Luis Ángel Duque García, que mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce que el inicial motivo de impugnación, vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Si se examina la cronología del proceso, se encuentran dos causas distintas en la desmesurada duración de aquél: De una parte, la desaparición del acusado, desde el momento en que tuvieron lugar los hechos, hasta que se averigua que se encuentra en prisión por otro delito, al cabo de casi un año, y posteriormente la renuncia de su Abogado y Procurador, que unida a mera desaparición del acusado, produce otro retraso en la tramitación de la causa, de cerca de dos años; y de otra, la paralización del proceso, sin causa explicable, desde el 18 de diciembre de 1985 al 6 de marzo de 1989.

En todo caso, aun cuando pudiera sostenerse que el proceso ha tenido una duración que excede de lo razonable, ello no puede constituir un argumento contra la corrección de la Sentencia.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril, 6 de mayo, 26 de junio, 6 de julio y 1 de diciembre, todas de 1992, y 26 y 29 de enero de 1993 , han venido configurando el derecho fundamental aun proceso sin dilaciones indebidas que el art. 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 , como un concepto jurídico indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos que el proceso tenga una duración anormal, y que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», dichos factores pueden concretarse en los siguientes: La complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación a los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

Sin embargo, para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal - Sentencias del Tribunal Constitucional 224/1991, de 25 de noviembre; 73/1992, de 13 de mayo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 6 de julio de 1992 -, debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida - Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1987, de 7 de octubre -.

En todo caso, la indefensión que se alega por el recurrente respecto a que el transcurso del tiempo hizo imposible la reproducción de cualquier prueba sobre todo exculpatoria, no puede ser acogida, ya que, personado en el proceso con asistencia de Letrado, pudo solicitar cualquier diligencia probatoria, sobre todo la declaración de la persona que, según la denunciante, la ayudó y la acompañó hasta su casa, instando la comparecencia del mismo, previa averiguación de su identidad por la Policía Judicial postulándoselo al Juzgado instructor. El motivo, pues, debe desestimarse.

Segundo

En el correlativo motivo, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe desestimarse.

La presunción de inocencia, como garantía constitucional que desplaza la prueba de la acusación a quien la ejerce y protege al acusado con una verdad interina de su inocencia, tiene como ámbito propio los hechos como objeto que son de la prueba, de modo que, en todo caso, se hace preciso que se acredite por medio de pruebas válidas, producidas en forma dentro del proceso, la existencia del hecho ilícito, los datos objetivos en que puedan fundarse las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad y la participación en tal hecho ilícito penal del acusado como responsable del mismo ( Tribunal Supremo, Sentencias de 29 de marzo y 2 de mayo de 1994 ).

La declaración de la víctima, obviamente, sirve para enervar la presunción de inocencia. Una consolidada doctrina de esta Sala así lo proclama -cfr. Sentencias de 9 de junio y 9 de septiembre de 1992-. El testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al haber sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, y por consiguiente no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, y el apotegma testis unus, testis nullus -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 8 de octubre de 1990 -, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoque en el Tribunal de instancia una duda que le impida formar su convicción. Ciertamente que la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo exige, según la doctrina de esta Sala en Sentencia de 28 de septiembre de 1988, reiterada posteriormente en las ya citadas de 1992, 1.°) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; 2.°) verosimilitud: El testimonio ha de estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; 3.°) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. El Tribunal de instancia ha oído en el plenario a la víctima, que ha sido interrogada por las partes, y tal testimonio producido con los principios de publicidad, contradicción e inmediación es plenamente bastante para enervar la presunción deinocencia.

En estos supuestos, la prueba debe valorarse cuidadosamente, pero tal función corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador, al estarle atribuida tanto normativa - art. 741 LECr - como constitucionalmente - art. 117.3 de la Constitución Española -, sin que en trámite casacional pueda efectuarse una nueva valoración de la prueba. El fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia ampliamente analiza las pruebas existentes, concretamente los testimonios de la víctima y del acusado, otorgando, en virtud de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, mayor credibilidad a las declaraciones de la primera, todo ello en virtud de la inmediación en la práctica de tales pruebas, lo que no puede modificarse posteriormente.

Tercero

Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula en el tercer motivo de impugnación error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian los dictámenes médicos, obrantes a los folios, 5, 13 y 14 de las diligencias, por los que se constata la inexistencia de lesiones en los genitales. El motivo ha de desestimarse.

En primer término, tales dictámenes carecen de la cualidad documental a efectos casacionales, sin que puedan fundar una pretensión revisoría del hecho probado en casación, toda vez que la Sentencia impugnada no contiene la más mínima desviación respecto de tales dictámenes y partes de asistencia a la víctima, concordes todos ellos, en que no existían lesiones en la zona genital de aquélla. La única lesión que se consigna en el relato fáctico es un hematoma en la región anterior interna del tercio distal de la pierna derecha, que consta en dichos informes, y no es cuestionada.

En segundo lugar, la violación no exige necesariamente que se causen lesiones en los genitales. Cuando la violación está presidida por la fuerza física vis corporis corpori Mata, es lógico que haya alguna señal de aquélla, como ocurre en este caso, aunque su localización pueda ubicarse en distintas zonas.

Por último, respecto al informe médico forense obrante al folio 13 de las diligencias, si el reconocimiento se realiza trece días después de la comisión del hecho delictivo, es normal que no pueda afirmarse ni negarse un contacto sexual con un lapso de tiempo transcurrido, en mujer además, que ya había matenido relaciones sexuales con anterioridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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