STS, 11 de Julio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4120
Número de Recurso7851/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado Don Doroteo López Royo, en representación y defensa de la Compañía mercantil «El Junco S.L.», contra sentencia de 10 de abril de 1991, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 669/87 a la

empresa «El Junco, S.L.» por falta de alta y cotización del trabajador Emilio en el período de 18 de mayo de 1986 a 15 de

octubre de 1986 y por un importe de 149.549 pts., entendiendo infringidos los artículos 64 y 68 de la ley General de la Seguridad Social Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y el artículo 17 de la Orden Ministerial de 28

de diciembre de 1966. Confirmada el acta por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha

13 de febrero de 1988, se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del citado Departamento Ministerial, que lo desestimó mediante resolución de fecha 10 de junio de 1988.

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones administrativas larepresentación procesal de «El Junco, S.L.» interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue sustanciado en su Sección Novena con el nº 2534/88 y en el que ha sido parte demandada la

Administración del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de abril de 1991 con el siguiente fallo:

"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Royo, en nombre y representación de la compañía mercantil El Junco S.L., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1988, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual las confirmamos.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con

emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se presentaron escritos de

alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de julio de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida consiste en determinar si se debe cotizar a la Seguridad Social por los «salarios de tramitación» entre el

despido del trabajador y el acto de conciliación, no negando la empresa que el despido debe calificarse de improcedente.

La Administración defiende la obligación de cotizar en las resoluciones impugnadas en el presente proceso, criterio que confirma la

sentencia recurrida; la parte apelante sostiene que dichos salarios tienen naturaleza indemnizatoria y, en consecuencia, están excluidos de la

obligación de cotización, de acuerdo con lo prevenido en el art. 731,b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 7 de marzo, 4 de octubre y 20 de noviembre de 1991 ó, en sede de recurso extraordinario de revisión, 24 de febrero de 1995, da adecuada respuesta al caso controvertido al declarar con doctrina aquí se acoge y reitera que aunque el artículo 49.11 del Estatuto de los Trabajadores contempla el despido del trabajador como causa la extinción del contrato de trabajo, la decisión unilateral del empresario de despedir sólo extingue la relaciónlaboral, en el momento preciso en que este último la adopta, en el supuesto de que el trabajador la acate o reaccione frente a ella

tardíamente, o cuando, reaccionando en plazo, obtiene de la jurisdicción del orden social la respuesta de una declaración de procedencia del de

spido, pues a tenor del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores de 10

de marzo de 1980, los efectos de esta declaración son la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con lo que ningún efecto produce el contrato, desde el mismo día en que se

despidió al trabajador. Pero no ocurre igual cuando, accionando en plazo el trabajador frente a su despido, obtiene como respuesta de la Jurisdicción social una declaración de nulidad o improcedencia ya que, en

estos dos supuestos, la relación laboral, congelada en cuanto a prestaciones recíprocas de trabajo y retribución mientras se sustancia el proceso, renace al producirse aquellas declaraciones judiciales, proyectando éstas sus efectos sobre ese período en que no hubo prest

aciones recíprocas, obligando al empresario a abonar los salarios dejados de percibir por el trabajador, pues éste si no prestó el trabajo fue por

causa a él no imputable. Con la conclusión de que, en uno y otro supuesto, no es posible situar la extinción del contrato en la fecha en que el empresario adoptó su decisión unilateral de despedir.

TERCERO

Se sigue de ello que, como también declara la sentencia de la Sala de lo Social de este Supremo de 7 de julio de 1994, los salarios de tramitación están sujetos a cotización a la Seguridad Social, dato éste

que reafirma su carácter salarial y no indemnizatorio de acuerdo con los

artículos 64, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes sobre altas y bajas de los trabajadores en las

empresas.

En efecto, interpretando literalmente la normativa vigente se llega a la conclusión de la naturaleza salarial de estos devengos, como resulta del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, que impone al empresario la obligación de abonar los «salarios dejados de percibir» en caso de declaración de despido nulo y del artículo 56.1.b), del mismo

texto legal, que expresa que la obligación empresarial se contrae a unacantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en caso de despido

improcedente, abandonando la expresión «indemnización complementaria» que se utilizaba en disposiciones legales anteriores. Y también el artículo

33.1 afirma el carácter salarial de dichos devengos cuando establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de abonar los salarios

pendientes de pago y, a tal efecto, dice que se considera salario «la indemnización complementaria por salarios de tramitación».

CUARTO

En el caso que se examina, el momento en que hemos de entender extinguida la relación laboral es el de la celebración de la conciliación y no el del despido, con la consecuencia obligada de la persistencia de la obligación de cotizar desde el despido a la fecha de la conciliación (sentencia citada de 7 de marzo de 1991)

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial imposición de costas de acuerdo con el art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Doroteo López Royo en representación de la Entidad mercantil «El Junco, S.L.» contra la sentencia de 10 de abril de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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