STS, 25 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1995

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de

1.992 por la Sala de lo

contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre acuerdo plenario de 1 de marzo de 1.990, aprobando el Reglamento Orgánico de la Corporación Municipal; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tacoronte

representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 632/90, promovido por la representación de la

Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tacoronte sobre acuerdo plenario de 1 de marzo de 1990, aprobando Reglamento Orgánico de la Corporación Municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Sin costas." TERCERO. Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta díasCUARTO. Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad, en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 16 de marzo de 1.993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida . Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tacoronte ha aprobado en sesión de 1 de marzo de 1990 el artículo único del Reglamento orgánico que dispone que las actas de sesiones de Pleno y de Comisión de Gobierno, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas sólo con las firmas del Alcalde y del Secretario. La Comunidad Autónoma de Canarias entiende que dicha reglamentación vulnera el artículo 136.1 de la Ley Territorial

8/1986, de 18 de noviembre, vigente en el momento de la adopción, que obliga a firmar el acta a todos los asistentes a la sesión, por lo que ha impugnado dicho Acuerdo en esta vía jurisdiccional. Sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha declarado inadmisible por extemporáneo el recurso, ya que fue interpuesto el 12 de septiembre de 1990 y el Acuerdo municipal consta notificado a la Comunidad el 2 de mayo

anterior.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Canarias aduce en el primer motivo de este recurso de casación, al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA, infracción del articulo 359 de la LEC por incongruencia de la sentencia con la demanda y las demás pretensiones deducidas en el proceso en cuanto la misma omite tratar y nada decide sobre la trascendencia de un requerimiento de anulación formulado a la demandada el 28 de junio de 1.990, en el que se otorgaba al Ayuntamiento el plazo de un mes para cumplimentarlo señalando que en otro caso quedaría expedita la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa. Todo ello al resultar, según razona, que atendiendo al plazo de dicho requerimiento, no viene a existir la extemporaneidad apreciada.

TERCERO

Como ya se dijo, la sentencia recurrida ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias por haber sido deducido fuera del plazo de dos meses (artículo

58.1 LJCA). El incumplimiento del plazo de interposición fue alegado expresa y claramente por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda

siendo, incluso, objeto de examen y réplica en el escrito de conclusiones de la Comunidad Autónoma, por lo que la censura de incongruencia es

totalmente inconsistente. Tampoco tiene éxito argumentar sobre el hipotético juego del requerimiento previo de anulación que repudia implícitamente la sentencia recurrida en cuanto dicho requerimiento fue formulado extemporáneamente. En efecto, el Acuerdo municipal impugnado fue recibido en la Comunidad Autónoma el 2 de mayo de 1990 y el requerimiento no se formuló hasta el 28 de junio siguiente, fuera por ello del plazo de quince días hábiles del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, sin que sea posible aducir que ha habido interrupción del cómputo del plazo de quince días (Artículo 64 de la Ley 7/1985; 215.2 del Reglamento de Organización de 28 de noviembre de 1986 y sentencia de esta Sección de 17 de enero de 1992), por cuanto la solicitud de ampliación de lainformación no resulta determinada en fecha alguna. Elmotivo debe así perecer.

CUARTO

El segundo de los motivos (también por el cauce del artículo 95.1.3 de la LJCA) también decae necesariamente al resultar extemporáneo el repetido requerimiento de anulación en que insiste la Comunidad Autónoma, por lo que el inciso final del artículo 65.3 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local deviene claramente inaplicable al caso. Y no resulta eficaz la hábil argumentación que se formula ahora por primera vez de que el acuerdo municipal de 1 de marzo de 1990, constituía un acto de trámite, pues tal alegación se contradice con la pretensión esencial de la demanda e incluso en el requerimiento en que tanto se insiste, por cuanto en ambos se pidió inequívocamente la anulación del Acuerdo de 1 de marzo de 1990 al que por devenir firme se imputaba infracción de la Ley autonómica. Tampoco por agotar el razonamiento en todos sus aspectos hubiera tenido éxito insistir en el reproche de que el acuerdo municipal de 1 de marzo de 1990 obvió el requisito de la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal, por lo que era nulo de pleno Derecho por infracción del artículo 49 c) de la Ley 7/1985, ya que tal censura también debió plantearse por la Comunidad Autónoma bien en requerimiento, bien por directa impugnación dentro de los plazos estrictos que la Ley tasa en beneficio de la seguridad jurídica y, no es posible olvidarlo, de la autonomía municipal garantizada en nuestra Constitución (artículos 137 y 140).

QUINTO

La autonomía municipal es la que justifica una interpretación estricta del «dies a quo» en el cómputo de los plazos que se conceden a las Comunidades Autónomas en este tipo de impugnaciones o controles, por lo que debemos también rechazar el tercero de los motivos, recordando que aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, dicho contenido cede cuando como en el presente caso concurre una causa legal de inadmisión razonadamente aplicada e interpretada además en obligada e inmediata conexión con el principio constitucional de autonomía local.

SEXTO

La invocación ya en el cuarto motivo (art. 95.1. 4 LJCA) de que se ha infringido el artículo 136.1 de la Ley Canaria 8/1986, es también inconsistente al no razonar sobre el carácter dispositivo (ex Artículo

56.1 y 56.2 de la Ley 8/1986) que ostenta la norma autonómica que se dice vulnerada con relación a los Reglamentos Orgánicos municipales, todo ello con plena independencia del alcance de la STC 214/1989, de 21 de

diciembre. Sin embargo, el rechazo del motivo dimana del sentido de la

sentencia recurrida, que no ha entrado en el fondo ya que, como ya se ha

razonado, declara con toda corrección la inadmisibilidad del recurso

SEPTIMO

Al no haber lugar al recurso procede imponer las costas del mismo a la Comunidad Autónoma recurrente, por exigencia del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de

1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentenciaanterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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