STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:1335
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 29.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Falta de claridad en hechos probados. Infracción de precepto

constitucional: Presunción de inocencia. Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto

sustantivo. Infracción de preceptos constitucionales: Principio acusatorio y tutela judicial efectiva.

Infracción de Ley: Delito continuado. Quebrantamiento de forma: No resolver todos los puntos de la

defensa. Delito provocado: Inexistencia. Delito militar de abuso de autoridad. Delito militar contra la

Justicia Militar.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.1; 24.2. CP art. 69 bis. CPM arts. 103; 182. LPM arts. 188; 189. LECr arts. 579; 650; 849.1; 849.2; 851.1 .

DOCTRINA: Se recuerda la reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial señalando que no se

vulnera el principio acusatorio si el Tribunal sentenciador, respetando esencialmente el relato fáctico

de la acusación, amplía detalles o datos para hacer más completo y comprensivo aquel relato, de

conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor

reproducción de la pasada realidad.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/128/1994, interpuesto por don Vicente , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo , en la causa núm. 21/5/1992. siendo partes: El recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Miguel Sánchez Mateos, y Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expone así la opinión y decisión de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

En el acto del juicio oral de la causa núm. 1/128/1994 del Tribunal Militar Territorial Segundo, el Ministerio Fiscal dio lectura a su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos: Uno de abuso de autoridad del art. 103 del Código Penal Militar , y otro contra la Administración de Justicia Militar del art. 182 del mismo Código , con base en los siguientes hechos: 1.º Que en los últimos meses de 1991 y primeros de 1992, el Subteniente de la Guardia Civil, hoy procesado don Vicente , Jefe de la línea de Pilas de la 233a Comandancia organiza una campaña con ánimo de desacreditar ante sus superiores al Comandante de Puesto de Villamanrique, Cabo Primero Jose Miguel , utilizando para ello a sus subordinados y familiares de éstos, componentes de dicho Puesto. A tal fin y aprovechando un incidente entre el Comandante del Puesto y un Guardia del mismo Jesús Luis , ocurrido en la mañana del 12 de noviembre de 1991, mantuvo diversas reuniones con este mismo y con el también Guardia Civil Imanol , aleccionándoles y coaccionándoles a que declararan ante sus superiores en un determinado sentido, lo que se hizo efectivo en la declaración que pocos días después prestó Imanol ante el Sr. Coronel del Tercio. El día 17 de noviembre, el hoy procesado ordenó al Cabo Primero Jose Miguel se personara en su despacho en Pilas, interrogándole sobre el incidente con Jesús Luis y comunicándole que le podía imponer un correctivo, lo que motivó que al día siguiente al sentirse agraviado el Cabo Primero presentara por escrito y conducto reglamentario una queja a la superioridad que el Subteniente intentó que retirara, sin conseguirlo, por lo que ese mismo día le notificó la imposición de una sanción de cuatro días de arresto, por la falta leve de «tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados». Pocos días después, el procesado convocó a una reunión en el domicilio de doña Lorenza , a los Guardias don Cristobal , los repetidos Imanol y Jesús Luis y esposa de éste, doña Luisa . a quienes igualmente intimidó a que pusieran en conocimiento de sus superiores, que el Cabo Primero no se preocupaba de los problemas del Puesto. Esta misma recomendación, la efectuó el procesado con el Guardia Imanol , el 14 de febrero de 1992, cuando éste prestaba servicio en el campo de fútbol de Villamanrique. Y la misma actitud tomó con el Guardia Jesús Luis , el siguiente 26 de febrero, a quien le pidió que las manifestaciones que efectuara en lo sucesivo las hiciera en favor suyo. Iniciada la investigación judicial por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 en el marco de las Diligencias Previas 21/150/1992, que posteriormente serían elevadas al presente sumario, el día 1 de marzo del mismo año 1992, el Subteniente Vicente se concertó con el Guardia Centeno en un lugar conocido como la Raya Real, en las proximidades de la localidad de Villamanrique, donde le dio las instrucciones precisas sobre la declaración que éste último debía prestar pocos días después ante la judicial presencia. El siguiente día 3, con ocasión de haberse desplazado ambos a Sevilla para que el hoy procesado prestara declaración, en el trayecto de vuelta el repetido Vicente manifestó a Imanol que lo había traicionado, -al enterarse de la declaración que éste había prestado ante el Sr. Capitán de la Policía Judicial-, conminándole a que alterara dicha declaración, en la que el próximo día 5 debía prestar en el Juzgado, a fin de conocer si efectivamente había cumplido con las indicaciones, volvió a citarlo para la tarde de ese mismo día y en el mismo lugar dé la Raya Real, donde en virtud de auto dictado al efecto por el Sr. Juez Togado, fue detenido Vicente . El hoy procesado -mayor de edad y sin antecedentes penales-, fue reconocido psiquiátricamente en el Hospital Militar de Sevilla, emitiéndose un informe en el que se concluye que no se le detecta, ni en el presente ni en un tiempo pasado, trastorno psíquico que limite sus capacidades de querer y entender.

Segundo

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: Por razones que no constan en la causa ni fueron esclarecidas en la vista las relaciones personales entre el Subteniente procesado don Vicente , Jefe de la Línea de Pilas de la 233.a Comandancia, y su subordinado Cabo Primero Jose Miguel , Comandante del Puesto de Villamanrique, eran malas, existiendo entre ambos una ostensible enemistad. Este es el motivo por el que el Subteniente procesado promovió, con fines de persecución y descrédito, contra el Cabo Primero Jose Miguel las siguientes acciones: A) Valiéndose de la autoridad que le proporcionaba su superior empleo militar presionó sobre la voluntad de, al menos tres subordinados para que hiciesen ante sus superiores manifestaciones en contra del citado Cabo Primero Jose Miguel . En efecto: a) Aleccionó al Guardia Civil Imanol el 14 de febrero de 1992, cuando éste prestaba servicio de orden público en el campo de fútbol de Villamanrique, para que declarase que había sido testigo -no siéndolo- de una conversación entre el Cabo Primero Jose Miguel y el Guardia Jesús Luis habida el 12 de noviembre de 1991 estando éste de servicio de puertas en el Puesto de Villamanrique en el transcurso de la cual oyó -no siendo cierto- que el Cabo Primero advertía a Jesús Luis en forma conminatoria que le impondría treinta o cuarenta días de arresto y que terminaría por echarle del Cuerpo, como hiciera con otro compañero llamado Cándido, sugerencia a la que contestó Imanol que él no podría hacer eso. El Subteniente en la misma línea conminatoria- también le dijo que podría proceder contra él porque se dedicaba a confeccionar con su esposa cuadros en su domicilio, lo que estaba prohibido. El citado Fulgencio, que es de carácter apocado, declaró dos veces en relación con el incidente habido entre el Cabo Primero Jose Miguel y el Guardia Civil Jesús Luis : La primera vez ante el Coronel del Tercio declaró haber presenciado y oído siendo inexacto las citadas conminaciones de aquél a éste, la segunda, ante la PolicíaJudicial declaró contrariamente ajustándose a la verdad que él no había oído nada, b) Así mismo el procesado, el día 4 de marzo de 1992. sobre las 11,00 horas, en el Cuartel de Aznalcázar, presionó al Guardia Civil Eusebio para que manifestase que el Cabo Primero Jose Miguel era malo con los Guardias, a lo que contestó Eusebio que él sólo diría la verdad, c) También ordenó al Guardia Civil Jesús Luis que diera parte de su superior el Cabo Primero Jose Miguel , lo que aquél hizo mediante parte escrito de fecha 13 de noviembre de 1991. a resultas del cual el Subteniente Vicente destinatario del parte que le fue entregado en mano impuso al Cabo Primero denunciado un correctivo de cuatro días de arresto domiciliario, como autor de una falta leve de trato incorrecto a subordinados, previsto en el art. 7.º 11 de la Ley Disciplinaria del Benemérito Instituto , d) Prevaliéndose asimismo del prestigio de su cargo militar el Subteniente procesado presionó a Luisa , esposa del Guardia Civil Jesús Luis , para que denunciara al Cabo Primero Jose Miguel y presentase quejas del mismo ante la Compañía y ante la Comandancia, pues así ayudaría a su marido, advirtiéndole que si en la Comandancia le preguntaban si había sido aleccionada, dijera que no y que lo hacía por propia iniciativa. Las presiones de esta señora tuvieron lugar el, día 23 de noviembre de 1991. Sobre las siete de la tarde en La Veredilla, una finca de Lorenza , limpiadora del Cuartel de Villamanrique, en una reunión a la que concurrieron además los Guardias Imanol Cristobal y Jesús Luis , todos convocados por el Subteniente, el cual además pidió a todos los reunidos que dijeran que él el procesado no había estado en la reunión. B) Iniciadas por estos hechos unas Diligencias Previas que fueron el origen de la presente causa, por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21, perteneciente a la Jurisdicción de este Tribunal, el Subteniente procesado el día 1 de marzo de 1992 indicó al Guardia Civil Imanol que acudiera a un lugar determinado que ambos conocían de la llamada Raya Real, en las proximidades de Villamanrique, donde, también con la actitud conminatoria y de presión, le dio instrucciones sobre la declaración que había de prestar ante dicho Juez. El día 3 del mismo mes ambos se desplazaron a Sevilla para prestar declaración sobre estos hechos y, ya de vuelta, el procesado, enterado de la declaración adversa de Imanol y, advirtiéndole que lo había decepcionado, le conmina para que altere la misma cuando deponga nuevamente ante el Juzgado al siguiente día 5 de marzo. Para comprobar si se cumplían sus indicaciones el procesado cita a Imanol a las siete de la tarde del mismo día 5 de marzo en el sitio acostumbrado de Raya Real, donde el procesado es detenido en virtud del Auto del Juez Togado, que conocía por las declaraciones de Imanol las maniobras del procesado intentando forzar las declaraciones sumariales de aquél. El procesado es mayor de edad penal y sin antecedentes penales. El servicio de Psicología y Psicotecnia de la Dirección General de la Guardia Civil evalúa psicológicamente al Subteniente e informa que se le aprecian, arraigados en su personalidad, rasgos de tipo obsesivo, que le crean desadaptación en su vida profesional. Para determinar su alcance se solicita por dicho organismo reconocimiento por el Tribunal Médico. Consta asimismo informe del servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Sevilla según el cual no se detecta enfermedad ni trastorno psíquico que limite sus capacidades de entender y de querer. Y finalmente el Tribunal Médico Militar con fecha 5 de agosto de 1992 resuelve declararle útil para el servicio y apto para el trabajo (fs. 475, 476, 482 y 491).

Tercero

Dicha sentencia hace constar que «la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de las pruebas practicadas, singularmente en la vista oral, y en concreto de las declaraciones del Cabo Primero Jose Miguel , y los Guardias Civiles Imanol , Jesús Luis , Eusebio y Cristobal , así como de Luisa . No ha influido en la convicción de este Tribunal la declaración del Capitán de la Guardia Civil don Bernardo por lo irrelevante, ni tampoco ha sido tenida en cuenta la cinta magnetofónica aportada por el mismo como diligencia de investigación sumarial, por la nula relación con los hechos probados».

Cuarto

El fallo de la sentencia recurrida ha sido el siguiente: «Que debe condenar y condena al Subteniente de la Guardia Civil don Vicente , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad del art. 103, a la pena de un año de prisión, y como autor responsable de un delito consumado de contra la Justicia Militar del art. 182, ambos del Código Penal Militar , a la pena de catorce meses de prisión; llevando ambas como accesorias la de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, sin exigir responsabilidades civiles, debiendo servirle de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas todo el tiempo que hubiere permanecido detenido, arrestado o en prisión preventiva por estos hechos».

Quinto

El procesado preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia aludida, que fundamentó en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 851, inciso primero de la LECr en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por cuanto resulta falta de claridad en los hechos que se declaran probados y que se evidencia en la acción descrita en el punto A, apartado a) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal y art. 85 de la Ley Procesal Militar . 2° Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por cuanto se ha infringido por inaplicación, el art. 24.2 de la Constitución Española , y que se evidencia en la accióndescrita en el punto A, apartado a) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal . 3.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 103 del Código Penal Militar y que se evidencia en la acción descrita en el punto A apartado a) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal . 4.° Por infracción de Ley. al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 5.º4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por haberse vulnerado la garantía fundamental al proceso debido de los arts. 21.1 y 2 de la Constitución Española , por cuanto el recurrente ha sido condenado por hechos distintos de los que fueron objeto de la acusación representada por el Fiscal Jurídico Militar, conculcándose el principio acusatorio o impidiéndosele el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, con resultado material de indefensión y que se evidencia en la acción descrita en el punto A. apartado b) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad; previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal y arts. 87, 88 y 89 de la Ley Procesal Militar . 5.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la LECr . por cuanto se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , y en lo relativo a una efectiva tutela, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y que se evidencia en la acción descrita en el punto A. apartado b) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal . 6.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 5.°4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por haberse vulnerado la garantía fundamental al proceso debido en los arts. 21.1 y 2 de la Constitución Española , por cuanto el recurrente ha sido condenado por hechos distintos de los que fueron objeto de la acusación representada por el Fiscal Jurídico Militar, conculcándose el principio acusatorio e impidiéndosele el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, con resultado material de indefensión que se evidencia en la acción descrita en el punto A, apartado c) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad; previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal y arts. 87, 88 y 89 de la Ley Procesal Militar . 7.° Por infracción Ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la LECr , por cuanto se ha infringido el art. 24.1 de la 29 Constitución Española, en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , y en lo relativo a una efectiva tutela, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y que se evidencia en la acción descrita en el punto A, apartado c) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal . 8.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 103 del Código Penal Militar y que se evidencia en la acción descrita en el punto A apartado d) del hecho que integran el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal . 9.° Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la LECr en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar , por cuanto la sentencia dictada no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la Defensa y específicamente los invocados en su escrito de conclusiones definitivas y que se evidencia en la acción descrita en el punto B. del hecho que constituye el presunto delito consumado contra la Administración de Justicia Militar previsto y penado en el art. 182 del Código Penal Militar, con relación a las impugnaciones que se reseñan en dicho escrito, por tratarse de pruebas nulas obtenidas directamente con violación de derechos fundamentales en relación con lo dispuesto en los arts. 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal Militar y 579 de la LECr y arts. 18.3; 24.2 y 117.3 de la Constitución Española, art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 88 de la Ley Procesal Militar . 10 Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 325 de la Ley Procesal Militar , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 182 del Código Penal Militar y que se evidencia en la acción descrita en el punto B. del hecho que constituye el presunto delito consumado contra la Administración de Justicia Militar previsto y penado en el art. 182 del Código Penal Militar . 11 Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 325 de la Ley Procesal Militar , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 182 del Código Penal Militar y que se evidencia en la acción descrita en el punto B. del hecho que constituye el presunto delito consumado contra la Administración de Justicia Militar previsto y penado en el art. 182 del Código Penal Militar al describirse en. los hechos que se declaran probados un delito provocado que como tal debe declararse impune.

Sexto

Por el Ministerio Fiscal se interesó la inadmisión de los motivos, 1.°, 2°, 8.°, 9.°, 10. y 11.(subsidiariamente su desestimación), y la desestimación de los restantes.

Séptimo

Señalado para deliberación y votación, el día 1 de marzo de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se atribuye a la sentencia, en el 1.º de los motivos casacionales, el quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de claridad en los hechos que se declaran probados; más resulta que en el propio desarrollo que del motivo hace el recurrente, al intentar fundamentarlo, no se considera que la narración fáctica de la sentencia sea confusa, ininteligible o que induzca o propicie a su incomprensión. Nada de eso; lo que pretende este primer motivo es sostener que la aducida falta de claridad lo es por no coincidir el relato de hechos declarados probados con lo que, según la particular versión del recurrente, es lo que realmente ocurrió, y no lo que expresa la sentencia, extrayendo conclusiones subjetivas mediante el análisis y valoración de determinadas declaraciones testificales vertidas en el proceso. El motivo alegado, pues carece totalmente de fundamento, por cuanto no cabe formular la casación aludiendo a error de hecho (es decir, combatiendo la realidad de los hechos probados) sino por el único cauce del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no hace el recurrente.

Segundo

De igual manera carece de fundamento el 2.º de los motivos. No existe en absoluto vacío probatorio, sino contrariamente, abundancia de diligencia de ese carácter, como se desprende del acta del juicio oral, con declaración de numerosos testigos, y como de una forma reiterada demuestra el propio escrito de interposición del recurso, donde el recurrente refiere y analiza pormenorizadamente, aunque ofreciendo una valoración subjetiva de la prueba, diversas declaraciones del sumario y del juicio oral. La garantía constitucional de presunción de inocencia no constituye una puerta abierta para desnaturalizar la esencia del recurso de casación, ante el cual es inatacable -salvo por la vía ya indicada del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, así como de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, tan abundante y reiterada que dispensa la necesidad de su cita, es unánime en este criterio; solamente la inexistencia de prueba de cargo, o la obtención ilegal de la prueba, avalarían la aplicación de la presunción de inocencia como motivo estimable en un recurso de casación penal.

Tercero

Expresa el recurrente, al fundamentar el 3.º motivo (aplicación indebida del art. 103 del Código Penal Militar , al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se dan por reproducidas las alegaciones vertidas en los precedentes motivos. Descartada la estimación de los dos primeros motivos, por las razones de los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente sentencia, ha de llegarse a la misma conclusión. Pudiera añadirse además que lo que alega el recurrente es la falta de existencia de prueba de cargo de los hechos incluidos en el subapartado A- a) del relato fáctico de la sentencia; y de ahí deriva a sostener la infracción por aplicación indebida del art. 103 del Código Penal Militar , en el que se tipifica el delito de abuso de autoridad. Pero, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Instancia estimó que las conductas descritas en los sub-apartados A-a), A-b), A-c) y A- d) eran cada una de ellas constitutivas de abuso de autoridad, por lo que analizados en su conjunto, se daban los presupuestos del delito continuado del art. 69 bis del Código Penal ; por tanto, aún en el hipotético supuesto de que descartáramos el primero de dichos sub-apartados, subsistiría la calificación de los restantes como constitutivos de delito de abuso de autoridad, con el mismo carácter de continuado y, por tanto, no resultaría posible atender la pretensión del recurrente de casar la sentencia por infracción del precepto sustantivo que invoca.

Cuarto

Los motivos 4.°, 5.°, 6.° y 7.° pueden ser analizados conjuntamente ya que, en esencia, todos ellos se fundamentan en la vulneración del principio acusatorio por la sentencia de instancia, al condenar al procesado por el delito de abuso de autoridad como consecuencia de los hechos narrados en la sentencia en los subapartados A-b) y A-c), y declarados probados, sin que fuese previamente acusado por el Fiscal por tales hechos. Sostiene el recurrente que esta infracción vulnera la garantía fundamental al proceso debido, del art. 24.2 de la Constitución, así como el art. 24.1 relativo a la tutela efectiva y a la prohibición de la indefensión, vulnerándose el principio procesal de contradicción.

Es cierto que la narración fáctica sobre la que el Ministerio Fiscal formula sus conclusiones provisionales y definitivas no se corresponde literal y exactamente al relato de hechos probados que declara la sentencia, habiendo prestado el Tribunal de Instancia una más detallada atención en la exposición de los hechos, con mayor amplitud de datos históricos, que desarrolla con más extensión. Pero es también evidente que las diferencias no han sido sustanciales, por cuanto la base fáctica que sirvió al Fiscal paracalificar los hechos y acusar al procesado como autor de un delito de abuso de autoridad estaba integrado por haber hecho aquél una campaña con ánimo de desacreditar ante sus superiores al Cabo Primero don Jose Miguel , utilizando para ello a sus subordinados y familiares, describiendo el Fiscal diferentes acciones del procesado, ante sus subordinados y familiares, con objeto de obtener el propósito-fin de desacreditar a dicho cabo. No difiere de ello la sentencia, que también se contrae a describir en los hechos probados la actuación continuada del procesado en desarrollar un persistente propósito injusto de perjudicar al cabo Jose Miguel , pues es el conjunto de esta ilícita actividad lo que se aprecia como constitutivo de un delito continuado de abuso de autoridad, resultando por tanto la sentencia coherente y congruente con el planteamiento formulado por el Ministerio Fiscal y con la acusación que formaliza frente al procesado.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de impugnación, da una adecuada respuesta a la pretensión del recurrente; respuesta que es perfectamente aplicable a los cuatro motivos aludidos: «Como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 "constituye una pacífica y constante doctrina del Tribunal Constitucional (SS 20/1987, de 19 de febrero, 205/1989, de 11 de diciembre y 186/1990, de 15 de noviembre) y de esta propia Sala de casación, ad exemplum, SS de 13 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1990, 6 de junio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 4 de octubre de 1991 , que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, conforme al art. 650 LECr . o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) Un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa o lo que es lo mismo. el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) Un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (...). Ciertamente que la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad" (base doctrinal que, en nuestro ámbito jurisdiccional, sirvió a la Sala para dictar su Sentencia de 18 de mayo de 1994 )».

Por otra parte cabe también aludir a que, en este caso, la consideración de que el delito sea o no continuado no tendría eficacia que beneficie al procesado, ya que la sentencia no ha aplicado el art. 69 bis para aumentar la pena.

Quinto

Tampoco respeta el 8.º motivo de casación los hechos declarados probados en la sentencia, al alegar otra vez la aplicación indebida del art. 103 del Código Penal Militar , por lo que también este motivo debe ser desestimado ahora, al ser inadmisible.

Lo que intenta el recurrente es presentar una versión fraccionada de los hechos (además de distinta), de tal forma que, en este motivo octavo. y en su propio enunciamiento, alude a la infracción del aludido precepto en relación con la acción descrita en el punto A, apartado d) del hecho que integra el presunto delito consumado y continuado de abuso de autoridad. El planteamiento es sofístico y parte de una premisa falsa, cual es la afirmación de que es la acción descrita en el punto A-d) la que integra el delito continuado, olvidando que por su propio carácter el delito continuado supone una pluralidad de acciones. Del texto de la sentencia se evidencia que la condena del procesado, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, lo fue por promover una serie de acciones para perseguir y desacreditar al Cabo Primero Hidalgo; el abuso de autoridad en este caso 29 no se concretó y consumó cada vez y en cada ocasión en que el procesado ejercía presiones o coacciones de alguna forma a los subordinados y familiares del Cabo Primero Jose Miguel (no todos ellos de la misma Unidad delictiva), sino en la actuación reiterativa y constante de inducir y coaccionar a quienes le estaban militarmente subordinados a realizar acciones que creaban un clima de persecución contra el citado cabo. Que así ha sido el criterio de la sentencia lo evidencia la propia forma con que el Tribunal de instancia desarrolla su detallado relato de hechos probados. En primer lugar contiene un párrafo fundamental, que es el resumen del comportamiento del procesado, cuyas actuaciones concreta después detalladamente en varios apartados y subapartados. El hecho probado esencial, deducido del conjunto de múltiples hechos particularizados se concreta en: «Por razones que no constan en la causa nifueron esclarecidas en la vista, las relaciones personales entre el Subteniente procesado don Vicente , Jefe de la Línea de la 233.a Comandancia, y su subordinado Cabo Primero Jose Miguel , Comandante del Puerto de Villamanrique, eran malas, existiendo entre ambos una ostensible enemistad. Este es el motivo por el que el Subteniente procesado promovió, con fines de persecución y desprestigio contra el Cabo Primero Jose Miguel , las siguientes acciones...».

Sexto

En el motivo 9°, el recurrente afirma que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de defensa, en relación con la impugnación que se hizo sobre pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. Se refiere a la nulidad de la grabación en una cinta magnetofónica en el momento de ser detenido el procesado, considerando el recurrente que dicha grabación se realizó sin la autorización judicial que prescriben los art. 188 y 189 de la Ley Procesal Militar y 579 de la de Enjuiciamiento Criminal .

Este planteamiento, que pudo tener su explicación en otro anterior momento procesal, es ahora totalmente supérfluo, por cuanto ni fue reproducida ni se dio lectura de su transcripción en el juicio oral, por lo que no se ha configurado como elemento probatorio.

Por otra parte, no es cierto que la sentencia hiciera caso omiso de la pretensión del procesado acerca de la invalidez de la prueba, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo dio cumplida respuesta a dicha pretensión, al analizar los fundamentos de su convicción sobre los hechos probados, afirmando expresamente que no ha sido tenida en cuenta la cinta magnetofónica aportada por el Capitán de la Guardia Civil don Bernardo como diligencia de investigación sumarial, por la nula relación con los hechos probados.

Séptimo

Vuelve, una vez más el recurrente a plantear un motivo de casación por infracción de Ley, en su 10.° motivo, por aplicación indebida del art. 182 del Código Penal Militar , sobre la base de una abierta discrepancia con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Pretende el recurrente reducir tan solo las instrucciones dadas por el procesado a sus subordinados, sobre las declaraciones que debían prestar, a momento anterior al de la apertura del procedimiento penal, cuando resulta de los hechos probados que el procesado, con una actitud conminatoria y de presión, le dio instrucciones (al Guardia Civil Imanol ) sobre la declaración que tenia que prestar ante dicho Juez (Juzgado Togado Militar núm. 21), e igualmente le conmina para que altere la misma nuevamente en el Juzgado al siguiente día 5 de marzo.

Así, pues, los hechos encajan en la tipicidad del art. 182 del Código Penal Militar : «El que durante las distintas fases de tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción».

Octavo

No es fácil de entender el último de los motivos casacionales aducidos por el recurrente, que contiene una argumentación absurda y carente de la más mínima lógica. No se comprende cómo el hecho de la detención del procesado, efectuada después y no antes de la realización de los hechos que se le imputan, pueda suponer que la sentencia ha infringido el art. 182 del Código Penal Militar .

Alude el recurrente, en relación con el delito del art. 182 del Código Penal Militar , que se trató de un delito provocado por la forma emboscada en que se produjo la detención. Parte del dislate que supone pretender que un delito puede ser provocado por actuación posterior a su comisión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de costas de oficio dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 1/128/1994, interpuesto por don Vicente , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, fecha 20 de junio de 1994 , en la causa núm. 21/5/1992, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet. José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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