STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7971
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 100. Sentencia de 19 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre y título de dominio. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Art. 609 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de u dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por sí constitutiva de título de dominio. Es decir, el pretendido titulo de dominio esgrimido por los demandantes consistente en una servidumbre no puede ser admitido, ya que entre los diferentes medios de adquirir la propiedad a que se contrae el art. 609 del Código Civil , no se encuentra el de servidumbre. Si no está probado el dominio de los actores sobre las habitaciones, mal puede existir una servidumbre proyectada sobre dicho inexistente dominio, al precisarse la existencia de un predio dominante y otro sirviente, pertenecientes uno y otro a distintos propietarios, caso que en el de autos no se ha probado por los adores.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Mula, sobre daños y perjuicios, ejecución de obras, cuyo recurso fue interpuesto por doña Alicia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en el que es recurrido don Diego , en representación de don José Luis Pinto Marabotto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia de Mula fueron vistos los autos juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Alicia doña Natalia , doña Carmela y don Marco Antonio , contra don Diego sobre daños y perjuicios, ejecución de obras

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: A) Declarar que los demandados, aunque son titulares dominicales del suelo y, en su caso, del vuelo del edificio, en parte derribado, de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 (antes NUM001 ). esquina a plaza DIRECCION001 , no lo son de las dependencias o habitaciones que en planta primera y buhardilla tiene incrustada la casa de los actores en una superficie aproximada de 37 metros cuadrados sobre la planta baja, cuyo dominio les corresponde a los actores por derecho de servidumbre voluntaria o medianería horizontal, habitaciones que tiene su salida por la también casa de doña Alicia y sus hijos. B) Declarar asimismo que los demandados debe regularlas paredes horizontales, verticales de tales habituaciones, no pudiendo modificar tales medianerías horizontales, obligándoles a que lleven a cabo cuantas obras de reconstrucción, saneamiento y reparación sean necesarias para dejar los muros medianeros, paredes, lechos, suelos, cubiertas, tragaluces, huecos ydemás elementos constructivos de la casa de los actores, incluidas las habitaciones empotradas ante enumeradas, incluidas las habitaciones empotradas antes enumeradas, en las debidas condiciones técnicas y de conservación, respetando los derechos a que antes se ha hecho mención. C) Declarar igualmente que la edificación de los actores tiene derecho real de servidumbre de luces y vistas con respecto a la finca de los demandados, servidumbre que se concreta en los siguientes huecos: a) Uno de 0,63 x 0,99 metros en medianería lateral en buhardilla de acceso a la cubierta, b) Otro hueco de 122 x 0,99 metros en la misma medianería anterior y planta de buhardilla, c) otro de 1,04 x 0,74 metros en medianería a patio posterior planta buhardilla, d) Otros dos de 0,65 x 0,66 metros cada uno en medianería patio posterior y planta primera. D) Condenar a los demandados al abono de llanos y perjuicios, los que se fijaran en ejecución de Sentencia. E) Hacer estar y pasar por las anteriores petitum a los reseñados demandados. F) Condenarlos en costas por ser preceptivas y por su temeridad procesal, al ser lodo ello procedente en justicia.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como fechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario, y sin llegar a conocer del fondo del asunto, desestimara la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora; y para el improbable caso de no estimar dicha excepción, dictara Sentencia desestimando igualmente la demanda formulada de contrario una vez entrado a conocer del fondo del asunto, e igualmente con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que sin entrar a conocer del fondo del presente pleito, debo declarar y declaro haber lugar a estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el demandado don Diego , con expresa imposición de las costas causadas en esta litis a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1992 , cuyo fallo es como sigue: «Que con estimación del recurso de apelación por lo que concierne a la revocación de la Sentencia de instancia dictada el 24 de enero de 1991, por el Juzgado de Primera instancia núm. I de los de Mula, en autos núm. 278/1987 . en cuanto esta resolución, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, dictar la presente por la que se desestima la excepción dicha y entrando a conocer de los pedimentos de demanda, se estima, en parte, la misma, declarando que, por lo que respecta a los daños que se hayan podido producir en la casa propiedad de k» demandantes, entendida la misma conforme a su título de propiedad, con motivo del derribo realizado por los demandados, se deja, para ejecución de Sentencia, la determinación de los mismos y su valoración a fin de que, en su caso, dicho importe sea abonado a los actores por los demandados, a los que, en tal caso, se les condena a ello, debiendo desestimar como desestimamos el resto de los pedimentos de demanda, absolviendo de ellos a los demandados y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

La Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de doña Alicia formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe los arts. 535. 536,572 y 579 del Código Civil , en relación con los arts. 348, 394 y 397 del mismo texto legal. 2.° Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia viola el art. 585 .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jose Luis Pinto Marabotto en representación del recurrido don Diego , presento escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 5 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.° del recurso (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera infringidos los arts. 535, 536, 572 y 579 del Código Civil en relación con los arts. 348, 394 y 397 del mismo texto. Mas la argumentación parte de dar por sentado que entre las fincas implicadas en el litigio «existe establecida una medianería voluntariamente establecida por el que fue titular de ambas fincas en su momento, cuya servidumbre es una medianería horizontal con un condominio en el disfrute. Tal servidumbre permaneceaunque se dividan las fincas y no puede ser alterada por ninguno de los dos medianeros, no pudiéndose impedir el uso común si no es con consentimiento de los demás interesados». Pero estas afirmaciones contradicen las declaraciones probatorias que fija la Sentencia de segunda instancia, no obstante que se introduzca ahora como elemento nuevo en la discusión (al margen de lo permitido casacionalmente, según reiterada jurisprudencia), la idea de una «condominio en el disfrute» (sic) ya que no se ha acreditado ningún condominio, ni ninguna servidumbre. En efecto, consta en la referida Sentencia en relación con el pedimento de los actores y recurrentes sobre su solicitud de que se declare el dominio de ellos sobre unas habitaciones que en plañía primera y buhardilla dicen tener incrustadas la casa de su propiedad en la de los demandados que el expresado dominio sobre tales habitaciones, según los actores, tiene, como título que ampara su pretensión, el del derecho derivado de una servidumbre voluntaria, al pisar dichas habitaciones sobre propiedad de los demandados. El pedimento en cuestión fue rechazado por cuanto una servidumbre no puede ser nunca por sí constitutiva de título de dominio. Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por sí constitutiva de titulo de dominio. Es decir el pretendido título de dominio esgrimido por los demandantes consistente en una servidumbre no puede ser admitido, ya que entre los diferentes medios de adquirir la propiedad a que se contra el art. 609 del Código Civil , no se encuentra el de servidumbre. Excluida la condición de título que les amparara el pretendido dominio sobre las indicadas habitaciones, pues ni en la escritura de compraventa llevada a cabo por el esposo y padre de los adores apelantes ni en la certificación del Registro de la Propiedad, referida a la casa de que son dueños, aparece que lo sean también de las habitaciones sobre las que pretenden tener dominio cuyas habitaciones, por estar ubicadas dentro del vuelo del perímetro del solar ocupado por la casa de los demandados, caen fuera del perímetro del solar sobre el que se levanta la casa de los adores. Y si no está probado el dominio de los actores sobre dichas habitaciones, mal puede existir una servidumbre proyectada desde dicho inexistente dominio, al precisarse la existencia de un precio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios, caso que en el de autos no ha probado por los actores. Antes al contrario, según la descripción del título de propiedad de los demandados, aportados por éstos con su escrito de contestación a la demanda, resulta que la casa de su propiedad consta de dos cuerpos y tres pisos, con descubierto y cuadra, ocupando una superficie de 112 metros cuadrados, sin que de dicho título resulte que alguno de los tres pisos estén gravado con servidumbre de clase alguna, ni limitación de vuelo, añadiéndose en dicha escritura que la casa en cuestión, se transmite libre de cargas y gravámenes. Cosa distinta será que los actores puedan estar en posesión de tales habitaciones, amparados en ella por lo dispuesto en el art. 430 y siguientes del Código Civil . En definitiva perece el motivo.

Segundo

El segundo motivo hace, también, supuesto de la cuestión, ya que la pretendida violación del art. 585 del Código Civil descansa en la adquisición de un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre predio ajeno. Mas la Sentencia impugnada, establece que aunque los demandantes (hoy recurrentes) afirman que tal servidumbre se constituyó, ni siquiera han propuesto prueba alguna tendente a demostrar la realidad de tal aserto, por lo que al quedar improbado los hechos devienen imposible la acogida del pedimento. En consecuencia el motivo fenece.

Tercero

El rechazo de ambos motivos conduce a la declaración de no haber lugar recurso, con imposición de las costas a los recurrentes (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia contra la Sentencia de 2 de abril de 1992. dictada por al Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 278/1987, instados por doña Alicia , doña Natalia , doña Carmela y don Marco Antonio , contra don Diego seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Mula, con imposición de costas al recurrente: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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