STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:7400
Número de Recurso2955/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 24 de Mayo de 1996, formulado por el Procurador D. José Granados Weil en representación de Dª Marta , en el recurso nº 2955 de 1992, interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 20 de Septiembre de 1991, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre apertura de Oficina de Farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas, por el Procurador D. José Granados Weil, en representación de Dª Marta se presentó escrito impugnando la misma por indebidas. La Sala por medio de diligencia de ordenación dió traslado al Procurador Sr. Raúl y Sr. Juan Miguel por término de seis días para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la impugnación, habiendo presentados escritos oponiendose a la misma que quedan unidos a los autos.

SEGUNDO

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 16 de Diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Marta impugna por indebidas, la tasación de costas practicada en este recurso de revisión, en el que aparece como condenada al pago de las mismas. En primer lugar se opone a la tasación de los derechos del Procurador Sr. Raúl , que actuó por el demandado ante este Tribunal, Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en lo que se refiere a la partida desglose de poder, que considera indebida. La pretensión debe prosperar, pues conforme al art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso por razón de supletoriedad, deben ser excluidos por superfluos e innecesarios los derechos correspondientes al desglose de poder, ya que se realiza en exclusivo interés del poderdante.

SEGUNDO

En segundo término, también impugna los derechos de Procurador y la minuta del Letrado que actúan por D- Matías , y ello en función de una doble consideración, pues entiende que o bien debieron ser reducidos dichos derechos y minuta a la mitad, en aplicación del art. 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber actuado el Sr. Matías en la misma posición procesal de demandado junto al Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, sin que fueran contradictorias sus posiciones, o bien debe excluirse totalmente a esa parte de la tasación, vita la calidad de coadyuvante que le correspondía en el pleito, y lo dispuesto en el art. 131.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La impugnación afectante a los derechos y minuta de quienes completara la postulación del Sr. Matías en la revisión, no ha de prosperar, pues el art. 36.1 de esta Jurisdicción carece de fuerza suficiente al respecto, si ha de ser interpretado a la luz de la plenitud de defensa que se infiere del art. 24 dela Constitución, y visto el carácter de legislación especial que había que atribuirse a la regulación del procedimiento de revisión que se contiene en las disposiciones segunda, tercera y cuarta del Título XXII, libro II, arts. 1798 a 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al art. 102.2 de la Ley J.C.A., en la redacción de la fecha de los hechos, en cuyos preceptos no aparece la limitación que el impugnante reclama. Y porque, en relación al art. 131.2 Ley J.C.A., éste precepto hay que entender que rige solo en la instancia o en sus diferentes fases pero no en la de tramitación de la revisión, que, como es sabido, se da contra sentencias ya firmes, constituyendo en esencia un proceso nuevo, que tiene en la normativa antes nombrada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su propia regulación procedimental y de costas. De modo que por razón de especialidad, debe estarse a lo que sobre la condena en costas, cuando se declare improcedente la revisión, se dice en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hace distinciones en consideración a las posiciones procesales de las partes.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación realizada por la representación procesal de Dª Marta , debemos declarar indebida la partida a desglose de poder incluida entre los derechos del Procurador Sr. Raúl que actuó por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Se desestiman las demás pretensiones impugnatorias del ahora actor,

No se hace una expresa condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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