STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2005
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:2522 |
Número de Recurso | 945/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTEJOSE ELIAS LOPEZ PAZLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Recurso núm. 945/04
RMR
ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 945/04, interpuesto por SERGAS contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Teresa en reclamación de PERSONAL S.S., siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 621/03 sentencia con fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia , que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La parte actora Da Teresa, vino prestando servicios para el SERGAS desde marzo a diciembre de 2001 y desde enero a octubre de 2002, con destino en el Complexo Hospitalario de Orense, en virtud de diversos nombramientos temporales, todos ellos de duración inferior a 5 días. Su categoría profesional es auxiliar de enfermería.- La parte actora figura incluida en una lista especial para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días previsto en el Pacto para Vinculaciones Temporales de las Instituciones Sanitarias del SERGAS publicado por resolución de fecha 42-2000.
En el periodo indicado la actora trabajó los siguientes días y horas:
AÑO 2001
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
TOTAL AÑO
AÑO 2002
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
TOTAL AÑO
DIAS TRABAJADOS
2
9
6
18
4
2
3
11
12
18
11
14
10
5
5
16
7
0
10
2
HORAS REALIZADAS
10
55
38
110
24
14
17
73
80
114
171,56
73
86
57
36
35
100
45
0
70
14
166,45
La actora percibió en el año 2001 la cantidad íntegra de 892,33 ¤ y en el año 2002: 940,33 ¤. -Cuarto.- Fue agotada la vía previa administrativa."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Teresa contra SERGAS, debo condenar y condeno al SERGAS a que abone a la parte actora la cantidad de 2.061.03 ¤, por los conceptos indicados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el SERGAS la Sentencia de Instancia, aquietándose con los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 1 y 2 RD-Ley 3/87 , junto con diversa jurisprudencia.
1.- Para la solución de este conflicto habremos de repetir puntualmente lo que ya hemos decidido en la STSJ de Galicia 04/11/05 R. 6606/03, dictada en Sala General. Allí precisábamos que -en cuanto a la jornada de la actora- su determinación exige partir de la aplicación a la misma de la normativa paccionada fijada en el Acuerdo de 01/03/01, en concreto, del apartado 2º) punto 5.1, donde se establece la fórmula para la determinación de la jornada exigible. Conforme a la misma, la jornada del personal eventual con vínculos de duración igual o inferior a 31 días (no se acredita que así no hubiera sido) se determina multiplicando la jornada anual (1.624 horas) por el número de jornadas efectivamente desempeñadas (85 días en 2001 y 80 días en 2002) y dividido entre 326; esto supone que ha realizado 535 horas en el año 2001 y 516 en el 2002, cuando debería haber realizado 363,44 horas de trabajo y 349,55 horas, respectivamente, por lo que hay 171,56 horas de exceso de jornada en el 2001 y 166,45 en el 2002. Este dato se declara probado y no se ataca por la recurrente. «Es más, la gestora así lo reconoce en su recurso, no obstante, retractarse con posterioridad al apelar a una interpretación en virtud de la cual la formula antes expresada no le es aplicable a la actora, por hallarse incluida en el pool especial, debiendo aplicarse única y exclusivamente al personal eventual ordinario -el que realiza contrataciones superiores a cinco días-, distinción que no resulta del acuerdo mencionado de ninguna manera, ni atendiendo a la literalidad del mismo ni a su espíritu ( artículos 3.1 y 1281 y siguientes del CC ), en consecuencia se produce un exceso de jornada a favor de la actora» -STSJ Galicia citada-.
-
- La siguiente cuestión a resolver se refiere a la forma de retribuir dicho exceso jornada, en la que seguiremos nuestra precitada Sentencia, «en primer lugar, se ha de excluir la aplicación para su retribución del complemento de atención continuada ( art.2.3.d del RDL 3/87 ), por cuanto dicho complemento lo que retribuye es, según...
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