STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:7024
Número de Recurso6606/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 6606/03

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José María Cabanas Gancedo

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

Ilmo. Sr. D. Manuel Domínguez López

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª. María Antonia Rey Eibe

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, reunida en Sala General

compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6606/03 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eugenia en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandado el SERGAS, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 543/03 sentencia con fecha veintinueve de julio de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Eugenia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestó sus servicios para el SERGAS con la categoría profesional de ATS/DUE en el centro de trabajo Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo en virtud de distintos nombramientos temporales./ SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios como ATS/DUE en los siguientes periodos: -Abril 2001, 3 días, 24 horas. -Mayo 2001, 19 días, 148 horas. -Junio 2001, 19 días, 141 horas./ La actora realizó 310 horas en 41 días de servicio./ TERCERO.- La actora está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales la que se refiere el parto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002./ CUARTO.- A la actora le fueron liquidadas las partes proporcionales de pagas extras así como las vacaciones no disfrutadas./ QUINTO.- Con fecha 15 de abril de 2003 tiene entrada en el Registro del Complejo Xeral-Calde escrito de reclamación previa sobre diferencias retributivas y en el que reclama indemnización por exceso de jornada relativo a los vínculos temporales mantenidos con dicho centro en el año 2001. La citada reclamación no fue contestada./ SEXTO.- La actora reclama la cantidad de 1.087,80 euros por diferencia de horas entre la jornada realizada y la jornada efectiva o subsidiariamente la cantidad de 945 euros./ De entenderse aplicable el complemento de atención continuada modalidad A, 1.369,20 euros o subsidiariamente la cantidad de 1.226,40 euros. De aplicarse la modalidad B, 1.419,60 euros o subsidiariamente 1.276,80 euros, incrementadas con los intereses de moras".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada pro DOÑA Eugenia contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (691,95 euros), por un exceso de 108 horas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, Servicio Galego de Saúde, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringido el art. 1 y 2.tres.d) del RDL 3/87 de 11 de septiembre, así como la doctrina contenida en las STS de 26 de septiembre, 8 de octubre, 4 de diciembre de 1984 y 4 diciembre de 1992, 2 de noviembre 99, 14 y 27 de enero 98, entre otras, argumentando que los excesos de jornada que la actora realizó deben serle retribuidos por medio del complemento de atención continuada conforme a la norma señalada, por cuanto la misma regula de forma cerrada todos los conceptos retributivos que puede percibir el personal sometido a tal normativa, debiendo imperar el principio de legalidad y por tanto no puede ser modificada dicha norma por el acuerdo de concertación social que no es instrumento hábil para introducir nuevos conceptos retributivos ajenos a la ley. En segundo lugar de forma subsidiaria, con igual amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia el recurrente la infracción...

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