STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:7192
Número de Recurso609/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que con el número 609 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado D. Diego , en nombre propio , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de julio de 1994, por el que se archivaba el escrito presentado por el recurrente por ser la cuestión planteada un asunto jurisdiccional, y por tanto de exclusiva competencia de los Juzgados o Tribunales. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo

por el Abogado D. Diego , en nombre propio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de julio de 1994, por el que se archivaba el escrito presentado por el recurrente por ser la cuestión planteada un asunto jurisdiccional, y por tanto de exclusiva competencia de los Juzgados o Tribunales; admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo correspondiente se llevó a cabo la publicación del anuncio de interposición del recurso y se puso de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte actora para formular demanda. El recurrente formalizó la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso, declare no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se impugna.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por providencia de 21 de diciembre de 1995, la Sala tiene por contestada la demanda y no estimando necesaria la celebración de vista, acuerda requerir a las partes para que formulen conclusiones sucintas, trámite que se lleva a efecto según consta en Autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo de 8 de julio de 1994, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que dispuso el archivo de un escrito fechado el 13 dejunio anterior en el que se denunciaban, con invocación de los arts. 414 y siguientes de la LOPJ, unas pretendidas irregularidades procesales acaecidas en la sustanciación de un procedimiento de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social num. 6 de Málaga y posteriormente ante la Sala de lo Social, con sede en dicha población, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en virtud de demanda formulada por la Sección Sindical de U.G.T. del Banco Bilbao-Vizcaya, de la que el denunciante manifiesta-- formaba parte.

De los hechos que se relatan en la denuncia, luego reproducidos en el escrito de demanda, interesa destacar que, según afirma el denunciante, con fecha 27 de mayo de 1991 interpuso recurso de súplica contra una providencia de 21 del mismo mes dictada por la indicada Sala de lo Social, sin que tal recurso haya sido resuelto, dato en el que se volvió a insistir al efectuar ante el Consejo General del Poder Judicial la comunicación previa del art. 110.3 de la Ley 30/1992, invocando el art. 418.8º de la LOPJ --retraso o desidia en el despacho de los asuntos-- en su versión entonces vigente.

Hay que reseñar también que el acuerdo recurrido decreta el archivo de la denuncia "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al presente recurso sosteniendo, en primer lugar, que es inadmisible por falta de legitimación del actor. Esta cuestión ya ha sido resuelta negativamente con ocasión de los numerosos recursos deducidos contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los que se ha dicho --así en la Sentencia de 21 de julio de 1995-- que el denunciante está legitimado, con arreglo a lo establecido en el art. 28.1.a) de la LRJCA en relación con el art. 24 de la CE, para obtener una respuesta de este Tribunal acerca de la legalidad de las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos sobre archivo de denuncias, cuestión que ha vuelto a ser tratada recientemente, entre otras en la Sentencia de 25 de octubre último, en la que se insiste en que el denunciante está legitimado para residenciar en vía jurisdiccional un acuerdo de la Comisión Disciplinaria que, como aquí ocurre, resolvió archivar una denuncia por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de un procedimiento judicial.

Por consiguiente, teniendo en cuenta tales precedentes y la argumentación de la Sentencia de 25 de octubre del corriente año, que damos aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, procede desestimar, en aras del principio de unidad de doctrina, la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Entrando, pues, a conocer del fondo del recurso, lo primero que se advierte es que el acto impugnado no da respuesta al punto crucial de la denuncia, la falta de resolución del recurso de súplica a que antes se ha hecho mención, ya que la constatación de este dato y su valoración, a efectos disciplinarios, es de la exclusiva competencia de los órganos de gobierno del Poder Judicial --arts 414 y siguientes LOPJ--.

La invocación del art. 176.2 de la LOPJ en la motivación del acuerdo recurrido es, cuando menos, insuficiente para justificar el archivo decretado. Podría entenderse que da cobertura a la resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria respecto a los supuestos defectos procesales que el denunciante imputa a la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocieron del procedimiento de conflicto colectivo, ya que efectivamente el art. 117.3 de la CE atribuye, con carácter exclusivo, a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pero no parece que en la denuncia en cuestión se pretendiera que el Consejo General del Poder Judicial dejara sin efecto resolución judicial alguna. Lo que está claro es que la denuncia se mueve en la órbita de la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados y que el denunciante se queja de la pretendida falta de resolución de un recurso de súplica, eventualidad ésta que requiere su comprobación y una respuesta ajustada a Derecho por parte de la Comisión Disciplinaria en el ejercicio de sus propias competencias .

CUARTO

Por lo expuesto, procede anular el acto recurrido para que la Comisión Disciplinaria se pronuncie de nuevo en los términos que se acaban de indicar, sin que, a efectos de costas, deba hacerse pronunciamiento condenatorio "a sensu contrario" de lo que previene el art. 131.1 de la LRJCA.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el ReyFALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Diego contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de julio de 1994 (Legajo de 1994, nº 432 del Servicio de Inspección), lo anulamos por ser disconforme a Derechos, para que se dicte nueva resolución en los términos que se expresan en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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