STS, 3 de Julio de 1996
Ponente | OSCAR GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TS:1996:4067 |
Número de Recurso | 495/1993 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso nº 495/1993, interpuesto por CONFEDERACIÓN DE INDUSTRIALES TABAQUEROS DE CANARIAS, representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, asistida por Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 1405/1988, de 18 de noviembre, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias.
El 18 de noviembre de 1.988 se dicta Real Decreto 1405/1988, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias. El día 7 de junio de 1.989 se publica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 del mismo mes y año, por la que se desarrolla el anterior Real Decreto
La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que el inciso final del artículo 2 del citado Real Decreto "...y salvo que se trate del tabaco y sus derivados o del crudo de petróleo y sus derivados", y del inciso final del artículo 3 de la aludida Orden "...del tabaco y sus derivados o del crudo del petróleo y sus derivados" no son conformes a Derecho y, en su consecuencia, se anulen, condenando a la Administración a costas.
La Administración recurrida contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la mismaº y se confirmen las disposiciones impugnadas por ser plenamente ajustadas a Derecho.
Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.
VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.
La Confederación de Industriales Tabaqueros de Canarias impugna el Real Decreto 1405/1988, de 18 de noviembre, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino enlas Islas Canarias, así como la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 de junio de 1.989, dictada en desarrollo de aquel Real Decreto. La pretensión impugnatoria se concreta exclusivamente a la salvedad final que se establece respectivamente en los artículos 2 y 3 de tales disposiciones, en la que se excluye de las compensaciones referidas "al tabaco y sus derivados y al crudo de petróleo y sus derivados".
Concretado, pues, el objeto de la presente controversia, el mismo ya ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 1.989, 20 de junio de 1.989, y 7 de febrero de 1.992, en donde se examinó la cuestión que ahora nos ocupa en relación con los correspondientes Reales Decretos y sus Órdenes Ministeriales de desarrollo a la sazón impugnados, dictados para las respectivas anualidades, y que no son sino antecedentes del Real Decreto y Orden Ministerial ahora recurridos dictados para el ejercicio económico de 1.988.
En dichas sentencias se estimaron los recursos con base en que "no siendo de aplicación en Canarias ningún monopolio sobre bienes o servicios (artículo 3º de la Ley 30/1972, de 22 de julio, de Régimen Económico Fiscal de Canarias) era contrario a tal normativa de rango de Ley, el sustraer de la compensación establecida con carácter general sobre el flete de las mercancías o productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, precisamente aquellos productos que, como el tabaco y sus derivados o el crudo de petróleo y sus derivados, están sometidos a régimen de monopolio en el territorio peninsular, máxime atendido el respeto que la Disposición Adicional Tercera de la Constitución manifiesta por el régimen económico fiscal del archipiélago Canario".
Con base en dicha jurisprudencia, procede la estimación del recurso y la anulación de los transcritos incisos, por su disconformidad a Derecho; sin que sea atendible el argumento utilizado por el Abogado del Estado de que nos encontramos "en presencia de una liberalidad de la Administración del Estado, que puede actuar respecto a ella con entera discrecionalidad", ya que el artículo 6.2 de la indicada Ley de Régimen Económico Fiscal de Canarias, señala claramente que "el régimen fiscal previsto en esta ley no dará lugar a una disminución del volumen del gasto público, corriente y de inversión que, con los recursos del Estado, se hubiese programado en las islas en ausencia de este régimen", lo que comporta no una liberalidad, sino un mandato establecido por el legislador, respecto del cual no puede la Administración actuar discrecionalmente; debiendo tenerse presente además, que la indicada Ley, vigente a la sazón, no establece ningún tipo de discriminación en razón de determinados productos, estén o no en régimen de monopolio en territorio peninsular, a los efectos de obtener los beneficios contenidos en la misma, como se infiere de su artículo 3º.
No se dan circunstancias determinantes de costas, al no concurrir los presupuestos de temeridad o mala fe que para ello exige el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY
Que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN DE INDUSTRIALES TABAQUEROS DE CANARIAS, contra Real Decreto 1405/1988, de 18 de noviembre, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, así como contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 de junio de 1.989, dictada en desarrollo de aquél, debiendo anular por contrarias a Derecho las salvedades finales que se establecen respectivamente en el artículo 2 y 3 de tales disposiciones, en las que se excluye de las compensaciones referidas "al tabaco y sus derivados y al crudo de petróleo y sus derivados"; sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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