STS, 18 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3710
Número de Recurso7315/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7315/91, interpuesto por el Letrado D. Pablo Utrillas Urbán, en nombre y representación de la mercantil Tokyo Taro, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 47314, sobre acta de infracción en materia de leyes sociales, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 47.314, promovido a instancia de la entidad mercantil Tokyo Taro, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº S-07630/86, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 22 de abril de 1987, a su vez confirmada en alzada por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Utrillas Urbán, en nombre y representación de "TOKYO TARO, S.A.", contra la Resolución a que se contrae las presentes actuaciones, debemos confirmarla, por ser conforme a Derecho, confirmando la sanción impuesta, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "I/.- La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 22 de abril de 1987, por delegación de atribuciones, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 1 de diciembre de 1987, desestimando esta Resolución el Recurso de Alzada interpuesto contra la primera, por lo que se acordó confirmar el acta de la Inspección Nº-S-07630/86, de 4 de noviembre, por la que se constata que en virtud de actuación practicada el 21 de octubre de 1986, mediante visita realizada al lugar de referencia, se ha comprobado que el trabajador D. Luis Francisco efectuaba trabajos de carácter retribuido por cuenta de la empresa recurrente desde el día 14 de julio de 1986, siendo perceptor de prestaciones por desempleo y sin que la misma le haya dado de alta en la Seguridad Social, ni inscrito en el Libro de Matrícula del Personal, con carácter previo a su ingreso, calificando a estos hechos como infracción al art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Promoción por Empleo, muy grave, en grado medio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27.3 b) y 29.2 de la Ley expresada, por lo que se propone una multa de 300.000 pesetas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.4.c) del referido Texto legal y art. 29.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. II/.- Las circunstancias motivadoras del Acta Sancionadora de referencia tienen por base la comprobación de los hechos expresados en la misma, los que a parte de estaradornados con la presunción de certeza que les otorga el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, regulador del procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracciones a las Leyes Sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social -hoy recogido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social- presunción que no ha sido desvirtuada, pues la alegación de que el trabajador fue dado de alta el 1 de octubre de 1986 no se acredita, pues no se adjunta el parte de alta y, si bien en el TC-2 aparece dado de alta el día 1 de octubre de 1986, por ser posteriores a la visita de inspección, carecen de toda virtualidad frente al Acta, y siempre el reconocimiento que hace la empresa recurrente de no haber firmado el Libro de Matrícula del personal, hace que los hechos narrados sean subsumidos en los preceptos que se citan en el Acta, siendo bien calificados y la cuantía de la multa proporcional a la infracción que sanciona. III/.- Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la mercantil "TOKYO TARO, S.A." interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

CUARTO

Presentó, con fecha 1 de julio de 1992, su escrito de alegaciones el Letrado D. Pablo Utrillas Urbán en nombre y representación de la mercantil "TOKYO TARO, S.A." y solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 30 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El Abogado del Estado entiende que deben darse por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada y solicita que se dicte Sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo el día once de Junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia de instancia apelada, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 47.314 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "TOKYO TARO, S.A." contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 22 de Abril de 1987, confirmada ulteriormente en Alzada por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 1987, y relativas al acta de infracción nº S- 07630/86, de 4 de noviembre de 1986, por la que se impuso al actor una sanción de multa por importe de 300.000 pesetas, comprobándose infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto (B.O.E. 4 de agosto de 1984) de protección de desempleo, calificándose como muy grave en grado medio, a tenor de lo establecido en los arts. 27.3.b y 29.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y la sanción impuesta, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 31/84 citada y art. 29.4 del R.D. 625/85, de 2 de abril; advirtiéndose a la empresa de su responsabilidad subsidiaria en el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas desde el empleo del trabajador, de conformidad con el art. 29.4.c) de la Ley 31/84.

TERCERO

Se limita, en síntesis, el apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la sanción impuesta, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica adecuada a los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de Apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procedería confirmar la sentencia apelada.

No obstante, en aras a la plena efectividad del contenido constitucional del artículo 24-1 de la C.E. procede examinar el fondo de la cuestión suscitada.

CUARTO

La sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento contrario al ordenamientojurídico, por cuanto que la sanción impuesta se ajusta a las previsiones de la citada Ley 31/84, de 2 de agosto, sin que el apelante haya desvirtuado los motivos determinantes de su imposición y sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del acta reconocida en la sentencia recurrida, cuya doctrina general ha sido recogida por esta Sala refiriendo entre otras, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente permite concluir apreciando que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acta sin que se aprecie la causación de indefensión alegada en cada etapa y fase del procedimiento, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, no habiéndose aportado en la vía administrativa previa ni en la posterior jurisdiccional elementos suficientes que desvirtuasen la alegada presunción de veracidad, y a lo anterior en nada obsta que la parte apelante reitere, que en Primera Instancia, se le denegara el recibimiento a prueba, pues aparte de que el Tribunal a quo, lo hizo por resolución motivada que las actuaciones muestran, y en ejercicio de las potestades, que el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción le otorga, no hay que olvidar, que esa petición de prueba se refería a datos que obran en las actuaciones y que la sentencia apelada ha valorado adecuadamente, y también, el que esa petición, para nada afectaba a la valoración que el Inspector hizo, a partir de las propias manifestaciones de los trabajadores de la empresa, incluido el afectado, y que consta con todo detalle en el Informe de la Inspección de Trabajo.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.315/91 interpuesto por el Letrado D. Pablo Utrillas Urbán en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "TOKYO TARO, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 1991, en el recurso del orden jurisdiccional nº 47.314/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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