STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1422
Número de Recurso7105/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sección Primera-, con sede en Granada, con fecha 13 de abril de 1992, en el recurso nº 390/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Sánchez-León Herrera, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Popular Español, S.A.", contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 29 de enero de 1.990, confirmatoria de anterior resolución del Gobierno Civil de Granada, recaída en 14 de agosto de 1.989 (Expediente 1683/89) por las que se impuso a la recurrente una sanción de 250.000 pesetas; debiéndose confirmar las anteriores resoluciones, por aparecer ajustadas a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco Popular Español, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

La cuestión que se ventila en este proceso cabalmente se condensa en la interpretación del artículo 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, y como la misma ha sido reiteradamenteefectuada por esta Sala, entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 1989, 26 de marzo, 17 de abril, 31 de octubre de 1990 y 19 de abril de 1994, constituyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial uniforme y homogéneo, es por lo que en esta decisión, siquiera sea en razón del principio de unidad de doctrina, habremos de seguir el criterio establecido en las mencionadas resoluciones judiciales, en las que hacíamos constar que "el sistema o método seguido por la entidad recurrente como medida de prevención y consistente en el depósito de las llaves de las cajas fuertes o cámaras acorazadas dentro del cajón submostrador provisto de apertura retardada no resulta conforme con lo reglamentariamente prevenido al efecto, toda vez que el artículo 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, exige que las cajas fuertes "deberán estar provistas de sistema de apertura automática retardada" y una interpretación gramatical del texto transcrito conduce necesariamente a entender que el "sistema" esté integrado en la propia caja fuerte, pues el término imperativo "deberán" es relativo a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada y la expresión sistema está referida a mecanismo que retarde la apertura en la propia caja fuerte y no a método ajeno a la caja o cámara, que pueda producir los mismos efectos, pues lo que el legislador ha pretendido, sin duda por la experiencia obtenida, es que la caja, por acción del mecanismo a ella incorporado, quede bloqueado en su apertura normal hasta que el automatismo de retardo automático, cumplida su misión temporal de bloqueo, no impida la apertura; "La dicción literal del texto normativo, añadíamos, no permite la interpretación que sugiere la parte apelante, por cuanto la provisión del mecanismo está referida al sujeto de la oración gramatical que es la caja fuerte y si el legislador hubiera deseado cualquier método o sistema de bloqueo independiente de la propia caja, habría olvidado la expresión "deberán estar provistas", que al introducirla en la norma, hace que la provisión de la medida esté referida a la caja e integrada en ella".

TERCERO

El criterio hermenéutico proclamado uniforme y reiteradamente por este Tribunal sirve para refutar la fundamental alegación articulada por el apelante en esta segunda instancia y como, de otra parte devienen inoperantes, a los efectos decisorios del actual proceso, tanto los precedentes administrativos que hayan podido ser adoptados en sentido distinto, como el principio de la protección de la confianza legítima, habida cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial, que se iniciaba ya cual decíamos en 1989 y sin olvidar que aquélla completa el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, resulta corolario obligado de la anterior argumentación, la desestimación del recurso de apelación promovido.

CUARTO

Finalmente, por lo que respecta a la alegación de inobservancia del principio de proporcionalidad por parte de la Administración en la imposición de la sanción, se trata esta de una nueva pretensión cuyo conocimiento está vedado en esta instancia al constituir una cuestión nueva no actuada en la primera instancia y, por tanto, dando lugar a una "mutatio libelli", según reiterada doctrina de este Tribunal Supremo recogida en sentencias, entre otras muchas, de 5 de junio y 10 de diciembre de 1990 y 12 de febrero y 2 de marzo de 1991, sin que en el caso enjuiciado pueda entenderse desproporcionada la sanción impuesta, por cuanto lo es en un grado medio de la cuantía máxima de las multas cuya competencia se atribuye a los Gobernadores Civiles de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 1338/84, cual es el presente caso.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el "Banco Popular Español, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sección Primera-, con sede en Granada, con fecha 13 de abril de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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