STS, 14 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Marzo 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación nº 7860/94 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Sufuen, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, bajo dirección letrada del Abogado D. Ignacio Miguel-Romero de Olano, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el Recurso nº 684/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, habiendo comparecido como parte recurrida, oponiéndose al recurso la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y habiendo informado el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: >.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de Sufuen, S.A., preparó recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado por providencia de 9 de noviembre de 1994, en la que acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes.

La representación recurrente por escrito fechado el 15 de diciembre de 1994 interpuso recurso de casación, en el que desarrolló un único motivos, amparado en el número 4º del artº 95.1. de la LJCA, terminando por Suplicar >.

Admitido que fue el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias y al Ministerio Fiscal, quienes se habían personado, del escrito de interposición del recurso, a efectos de oposición, presentando el Letrado del Gobierno de Canarias escrito fechado el 7 de julio de 1995, oponiéndose al recurso y suplicando 1º se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad esgrimido con carácter previo, 2º se declare no haber lugar al recurso y 3º se impongan las costas al recurrente, el Ministerio Fiscal escrito fechado el 27 de marzo de 1995 interesando ladesestimación.

TERCERO

Por Providencia de 18 de diciembre de 1995 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de > recurre en casación la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, en Recurso nº 684/94, tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha recurrente contra Resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de abril de 1994, en cuyo apartado Tercero, se aprueba definitivamente el Plan Parcial >, que desarrolla el Sector 5 de Suelo Urbanizable Programado del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, excepto en la Ordenación de la parcela identificada con el número 42 (CG-Centro Comercial) que se suspende hasta que los promotores presenten una ordenación específica alternativa, que se adecué al vigente Plan General.

SEGUNDO

La parte recurrente, que acudió al proceso especial de la Ley 62/78, alegando en la instancia vulneración de los derechos fundamentales de igualdad (artº 14. de la C.E.) y de tutela judicial (artº

24.1 de la C.E), obtuvo en la Sentencia aquí recurrida un pronunciamiento de forma (inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo), por entender la Sala de instancia, entre otras razones, que la cuestión que se planteo ante ella era de mera legalidad ordinaria, cuyo conocimiento estaba excluido del proceso especial elegido.

En el recurso de casación que examinamos la censura a la Sentencia de instancia se enfoca como si ésta hubiera llegado a un pronunciamiento desestimatorio de fondo, pues la censura se hace a través de un único motivo, amparado en el artº 95.1.4º, de la LJCA, en el que la parte recurrente vuelve a insistir en la misma vulneración del derecho de igualdad invocada en la instancia.

Esa falta de correspondencia entre el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia recurrida y la motivación del recurso, hace que éste carezca manifiestamente de contenido valido para combatir con eficacia el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, lo que nos lleva a su desestimación.

TERCERO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artº 100.3 en relación con el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de > contra la Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, en Recurso nº 684/94, tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, º , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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