STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:1326
Número de Recurso9430/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.430/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia nº 1230/91 dictada, con fecha 15 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre actas de liquidación e infracción en materia de Seguridad Social. La entidad "Supermercados Dani, S.A." no comparece, pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº. 1213/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones, de fecha 30 de junio de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada confirmadas en alzada por Resoluciones, de 30 de marzo de 1989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias ambas de acta de liquidación nº 135/88, de 17 de febrero, por falta de cotización por diferencias de los trabajadores, períodos y bases de cotización relacionadas en hoja adicional y por un importe liquidado de 672.155.- ptas., y acta de infracción nº 210/88 de fecha 17 de febrero, por no cotización correcta respecto de los trabajadores a que se refería el acta nº 135/88 infringiéndose con ello el art. 35 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, imponiéndose una sanción de multa por importe de 25.000.- ptas. al amparo del art. 6 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLO: Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos Resoluciones de 30 de marzo de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, dictada, una, en Expte. 9665/88, instruido a virtud de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Granada de 30 de junio de 1988 que confirmó Acta de Liquidación número 135/88, de 17 de febrero, por falta de cotización por diferencias de los trabajadores, períodos y base de cotización relacionados en hoja adicional, y dictada la otra, en Expte. 9669/88, instruido así mismo en virtud de recurso de alzada también interpuesto contra otra Resolución de la misma Dirección Provincial, que confirmó Acta de Infracción número 210/88, de 17 de febrero, por no cotización correcta respecto de los trabajadores a que se refería el acta 135/88, que se anulan por no ser conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

Los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

Primero

Es preciso dejar establecido que los actos administrativos que se impugnan en este recurso jurisdiccional son sólo dos Resoluciones de 30 de marzo de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, dictada, una, en Expte. 9665/88, instruido a virtud de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de laDirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Granada de 30 de junio de 1988 que confirmó Acta de Liquidación número 135/88, de 17 de febrero, por falta de cotización por diferencias de los trabajadores, períodos y base de cotización relacionados en hoja adicional, y dictada la otra, en Expte. 9669/88, instruido así mismo en virtud de recurso de alzada también interpuesto contra otra Resolución de la misma Dirección Provincial, que confirmó Acta de Infracción número 210/88, de 17 de febrero, por no cotización correcta respecto de los trabajadores a que se refería el acta 135/88, infringiéndose con ello el art. 35 de la O.M. de 28-12-66 en relación con los arts. 6 y 8 del R.D. 1992/84, de 31 de octubre, e imponiéndose una sanción al amparo del art. 6º del D. 2892/70, de 12 de septiembre; con ello se deja sentado que no se trata de dos procedimientos sancionadores, como se dice en el escrito de interposición de recurso, y sin que la revisión jurisdiccional puede alcanzar por virtud de la delimitación del objeto del proceso que produce aquel escrito de un acta de liquidación distinta -la 136/88, aunque tenga la misma fecha, pero referente a otros trabajadores- a que se hace mención en el encabezamiento y en el Hecho 1º de la demanda, cuando no se había dado cumplimiento por el actor a lo prevenido en el art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por lo que podrá, en su caso, impugnarla si fuese procedente en el proceso que corresponda.

Segundo

Concretado así el objeto del proceso, el tema objeto del debate, por virtud de la coordinación que prevén los artículos 80.3 de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. aprobado por D. 2065/74, de 30 de mayo, y 24.1 del D. 1860/75, de 10 de julio, gira, una vez más, en torno a la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 citado; presunción que solo la ostenta cuando aparezcan extendidas conforme a los requisitos legales y respecto de aquellos hechos de percepción directa del Inspector; pero que desde luego no se extiende a los informes que estos emitan, cuando además aparezcan contradichos. Así las cosas, el fundamento del acta de liquidación, y consecuentemente, del acta de infracción es que "se trata de trabajadores con contrato de formación, que por no cumplir las condiciones exigidas en los arts. 6 y 8 del R.D. 1992/84, de 31-10 deben cotizar sin bonificación. Se infringe el art. 35 de la O. de 28-12-66. En tales términos redactada el acta de liquidación no aparece en ella constatado ningún hecho ni porqué el Inspector estima que no se han cumplido aquellas condiciones, -entre ellas, como se encarga de señalar el Sr. Abogado del Estado, el que se haya incumplido la obligación de dedicar a la enseñanza entre un cuarto y un medio del tiempo convenido en el contrato como de duración de la jornada de trabajo- pues tal hecho ni aparece constatado ni reconocido; es cierto que el Inspector en el informe manifiesta que se lo dijeron los propios trabajadores e incluso el representante de la empresa, pero ello debió constar en el acta, para que ésta conforme al art.

22.b) del D. 1860/75 contuviera los requisitos precisos para que gozase de aquella presunción, sin que además se especifique en que forma se incumplían aquellas obligaciones que imponen los arts. 6 y 8 del R.D. 1992/84.

Tercero

Por ello es procedente estimar el recurso anulando las resoluciones recurridas, sin que conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, aparezcan méritos para una expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado exclusivamente alegaciones en el rollo de apelación la defensa del Estado que sustancialmente alega que la sentencia de instancia estimó el recurso porque en el Acta no se constatan los hechos que permitan afirmar que se trata de trabajadores con contratos de formación y que la empresa había incumplido las condiciones exigidas en los arts. 6 y 8 del RD. 1992/84 de 31 de octubre, y tan solo se hace referencia a ello en el informe del Inspector pero debió constar en el acta, dicho informe fue contradicho por la prueba documental que se acompaña el escrito de descargo, siendo ineficaz respecto a terceros a los efectos del art. 1227 CC por tratarse de documentos privados sin autenticidad ni fecha cierta. Por último, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se confirman las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 1 de Marzo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de julio de 1991, que estimó el recurso del orden jurisdiccional nº 1.213/89, seguido a instancia de la representación procesal de "SUPERMECADOS DANI, S.A." contra Resoluciones de fecha 30 de marzo de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias en Alzada deResoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada de 30 de junio de 1988.

Los actos originariamente recurridos fueron dictados por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, con fecha 30 de junio de 1988, confirmatorios del acta de liquidación nº 135/88, de fecha 17 de febrero por falta de cotización por diferencias de los trabajadores, períodos y bases de cotización relacionados en hoja adicional y por un importe liquidado de 672.155.- ptas., y acta de infracción nº 210/88, de fecha 17 de febrero, por no cotización correcta respecto de los trabajadores a que se refería el acta nº 135/88, infringiéndose con ello el art. 35 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, imponiéndose una sanción de multa por importe de 25.000.-ptas. al amparo del art. 6 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

Las actas de Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por falta de cuotas a la Seguridad Social a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y las de infracción gozarán, según el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante - Sentencias entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989-, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, -en las de liquidación carece de operatividad- ya que el art. 38 del Decreto 1860/75 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

TERCERO

En el asunto examinado, el contenido de las actas levantadas por la Inspección no puede beneficiarse de la eficacia probatoria de la que serían acreedoras en otros casos, debiendo estarse a las pruebas que por la Administración se practiquen en los correspondientes expedientes, ya que, las únicas pruebas practicadas, aparte de las actas, son los Informes complementarios de la Inspección que se limitan a constatar las referencias e informaciones recibidas de personas, cuyo nombre no se indica, y los hechos que en aquellos se recogen ni siquiera han sido constatados claramente por el Inspector, faltando pues la necesaria contradicción y objetivación de los testimonios necesarios que son sustituidos por una referencia inconcreta que hace de ellos la Inspección.

CUARTO

A mayor abundamiento, la doctrina de esta Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando una serie de criterios, incumplidos en el caso examinado, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hecho descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75, de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, enSentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 5 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990- no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

  4. En Sentencias de 24 de mayo, 15 de septiembre de 1992 y 14 de junio de 1993, se enjuicia el valor probatorio de actas de liquidación de contenido en todo similar a la que nos ocupa, rechazándolo, por no cumplir adecuadamente las exigencias de circunstanciación establecidas en el art. 22,b) del Decreto 1860/75 y si el detalle de los hechos y no las apreciaciones globales, es imprescindible por ser, en general, el soporte del valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, la necesidad de ese detalle se intensifica en casos como el cuestionado en este proceso, en el que no aparece acreditado la veracidad de lo consignado en las respectivas actas.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9.430/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 1230/91) dictada con fecha 15 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmamos; y en consecuencia declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: Resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada de fecha 30 de junio de 1988, confirmadas en alzada por Resoluciones del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 1989; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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