STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:747
Número de Recurso1573/1992
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Elisa contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 1992, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción asi como por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido Dª. Elisa asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. María Milagros y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 29 de mayo de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Elisa contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 7 de febrero de 1989 por el que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Pontevedra de 13 de mayo de 1988, ambas resoluciones relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

Notificada en debida forma dicha Sentencia, por Dª. Elisa , mediante escrito de 25 de junio de 1992 se anunció la preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 1992 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de septiembre de 1993 por Dª. Elisa se interpuso recurso de casacion basandose en los motivos 1º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción asi como por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos asi como Dª. María Milagros y otros.

CUARTO

En virtud de Providencia de 23 de noviembre de 1993 se abrió incidente de inadmisión parcial del recurso por el primer motivo invocado.

Evacuando el tramite conferido en la Providencia anterior las partes que lo estimaron oportuno manifestaron lo que convino a su interés sobre la citada inadmisión parcial del recurso. En 13 de diciembre de 1994 se dicto Auto por el que se declaraba la inadmisión parcial, por el primer motivo invocado, del recurso de casación interpuesto.QUINTO.- Habiendose ordenado la continuación de la tramitación del proceso por el segundo motivo de casacion invocado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. María Milagros y otros formularon su oposición al recurso.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 6 de febrero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de enjuiciamento en el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que declara conforme a Derecho la denegación de solicitud de autorización de farmacia de núcleo, formulada al amparo del artículo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, siendo la razón de decidir de esta Sentencia la constatación de que dos de los lugares de la parroquia gallega delimitada como núcleo se encuentran más cercanos a una farmacia ya instalada. Por tanto entiende el Tribunal a quo que, deducida la población de dichos lugares, no se alcanzan en el resto del núcleo los dos mil habitantes exigidos por el precepto reglamentario.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de casación debiendo considerarse ahora un unico motivo, al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pues el motivo invocado en la interposición del recurso al amparo del artículo 95,1,1º de la citada Ley no fue admitido en su momento por la Sala.

SEGUNDO

Ahora bien en el recurso de casación interpuesto el recurrente hace uso principalmente de dos argumentos. En primer lugar alega que se vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre el otorgamiento de farmacia de núcleo ya que la parroquia delimitada como tal tiene por sí misma entidad suficiente para ser considerada como un auténtico núcleo, debiendo primar a la hora de pronunciarse si existe éste la consideración finalista del mismo como un grupo de población que veria mejorada la asistencia farmaceutica. En segundo lugar se alega que la Sala del Tribunal a quo padece error en cuanto a la circunstancia de que los lugares de Anelle de Arriba y de Abajo estan más próximos a la farmacia ya instalada.

Sin embargo ninguno de los dos argumentos puede ser compartido por la Sala. En cuanto al primero ciertamente asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que el núcleo debe entenderse con un criterio finalista como conjunto poblacional que ha de recibir mejor servicio farmaceutico, si bien ello no significa que pueda ignorarse el cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios.

Pero este razonamiento del recurrente es en cierto modo incongruente, salvo que se intente utilizarlo para desvirtuar el incumplimiento de los demás requisitos. Pues la Sentencia recurrida en modo alguno niega tal extremo, ni es ésta su razón de decidir sino la que antes ha quedado expuesta.

TERCERO

Respecto al segundo de los argumentos esgrimidos por el actor ante el Tribunal a quo y ahora recurrente entiende la Sala que, amén de que no se deduce de los autos que el Tribunal a quo incurriese en error, sobre todo tal como plantea dicho argumento, el recurrente se refiere a una discusión sobre los hechos. Estos no pueden ser discutidos en casación, ya que la Ley 10/1992, de 30 de abril, que introdujo en nuestro ordenamiento el proceso de casación contencioso administrativo no incluyó en la regulación del artículo 95,1 el error en la apreciación de la prueba, habiendolo suprimido paralelamente en el proceso de casación civil.

En consecuencia el juez casacional no puede efectuar una revisión de los hechos, por lo que no procede en el caso de autos pronunciarse sobre el supuesto error de hecho del Tribunal a quo.

Todo ello conduce a que no puede acogerse el unico motivo de casación a considerar, lo que obliga a declarar que no ha lugar al recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo de casación que debe considerarse, por lo que declaramos nohaber lugar al presente recurso; con expresa imposición de costas de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y públicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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