STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:687
Número de Recurso9971/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 9.971 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Penélope , representada por el Procurador D. José Granados Weil, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 17 de julio de 1.991 en los recursos acumulados números 127 y 166 de 1.991, sobre aprobación de Estudio de Detalle presentado por COGESA, S.A, interpuesto al amparo de la Ley 62/78. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Burgos que no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado y como parte coadyuvante apelada Promociones Inmobiliarias de Cooperativas S.A., representada y defendida por la procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno y asistida de Letrado. Y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que declaramos inadmisible los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª. Penélope contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto el 24 de enero de 1.991 contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 22 de diciembre de 1.990; y de D. Federico , D. Bartolomé y D. Juan Luis contra Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 22 de diciembre de 1.990; con imposición de costas a los recurrentes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Penélope , se interpone recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho, suplicó a Sala que lo admita y se declare la admisibilidad del recurso, como la violación del principio de tutela efectiva, igualdad del contenido esencial de la propiedad, dictando sentencia estimatoria.

Por providencia de 31 de julio de 1.991 se admite en un solo efecto, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por el Procurador D. José Granados Weil; la Procurador Dª. Rosa María del Pardo Moreno en la representación de PROINCOSA, presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó oportuno solicitó a Sala dicte sentencia por la que, desestimando dichos recursos, confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a los apelantes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que es procedente que la Sala acuerde la estimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 1.994, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 18 de enero de 1.994 y se acordó oír a las partes sobre posible falta de contenido del presenterecurso de apelación, con el resultado que se recogen en autos.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 31 de enero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnado el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 22 de diciembre de 1.990, por el que se había aprobado el Estudio de Detalle presentado por COGESA, S.A., para la calle San Pedro de Cardeña, por entender los recurrentes que vulneraba los artículos 24 y 14 de la Constitución, la sentencia apelada declaró inadmisible el recurso, por considerar que el interponerlo había transcurrido el plazo previsto en el artículo 8º.1 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Contra esta sentencia se ha personado en concepto de apelante exclusivamente uno de los demandantes, la señora Penélope , que ha negado la extemporaneidad declarada en la primera instancia, habida cuenta del recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo aprobatorio del Estudio.

En efecto, como se afirma en la propia sentencia, la apelante interpuso el recurso de reposición el 24 de enero de 1.991 y acudió a la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales el 27 de febrero del mismo año, por lo que no habiendose resuelto aquel expresamente y siendo potestativa su interposición, el proceso resultaba admisible, conforme al plazo previsto en el propio artículo 8.1º para los casos de silencio administrativo, por lo que en este punto procede que estimemos la apelación.

SEGUNDO

Lo contrario, sin embargo, acontece con respecto al recurso contencioso- administrativo.

No puede apreciarse, en primer lugar, vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque no denegado el acceso de la recurrente a los procesos judiciales de revisión de la actividad administrativa denunciada, los fines del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión han sido satisfechos, ya que al no tratarse en este caso de un procedimiento sancionador, no cabe entender a la fase administrativa las garantías constitucionales previstas para el proceso.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 14, del examen de los fundamentos de derecho de la demanda, fluye con claridad que la cuestión planteada desborda el puro y simple marco constitucional en que ha sido ubicado por la actora, para introducirse en el ámbito de una pormenorizada aplicación de la legislación del suelo, lo que imposibilita su resolución dentro de los límites estrictos de este proceso especial y sumario, a lo que además hay que añadir la concreta circunstancia de que la pretensión de amparo ha quedado sin contenido real, al haber sido confirmada por el Tribunal Supremo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 13 de septiembre de 1.988, declarando la nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 1.995, en cuya virtud había sido aprobada definitivamente la Adaptación y Revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos, que a su vez constituía el soporte jurídico del Estudio de Detalle sobre el que se ha litigado.

TERCERO

Al proceder que desestimemos el recurso contencioso-administrativo, debemos imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sobre aplicación del artículo 10.3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 17 de julio de 1.991 en los recursos números 127 y 166/91, la cual revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada señora contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos, de 22 de diciembre de 1.990, sobre aprobación de un Estudio de Detalle; tercero, imponemos a la apelante las costas de primera instancia, en la parte que le sea imputable, teniendo en cuenta la concurrencia de otros actores en el mismo proceso; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismodía de su fecha, de lo que certifico.

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