STS, 22 de Enero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:272
Número de Recurso185/1994
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 185 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, asistido del Letrado D. Juan García Rodríguez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Septiembre de 1993, sobre sanción disciplinaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Carlos Alberto , contra las resoluciones del Subsecretario de Sanidad y Consumo de trece de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que le impuso la sanción de suspensión definitiva del servicio como Médico de la Seguridad Social, y la de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por estar ajustadas a derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas; sin condena en las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Carlos Alberto , se preparó recurso de casación, que por providencia de 27 de Octubre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que dando lugar al mismo, case la que se recurre con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho"

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala declare no haber lugar al mismo por no ser procedente los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invoca el recurrente que la sentencia impugnada debe ser revocada por haber incurrido eljuzgador, al dictarla, en defecto de jurisdicción, ya que a pesar de que en su fundamento segundo se aprecia que, según dice el recurrente, él no dejó de prestar el servicio, preavisó su no reincorporación y que la plaza permanecía cubierta durante los hechos, y que esas circunstancias podían ser apreciadas para calificar el hecho, no los tuvo posteriormente en cuenta, para al menos estimar parcialmente la pretensión de anulación de la sanción, atemperando a esos hechos la sanción. Por lo que, en opinión del actor se infringió lo dispuesto en los arts. 43, 83,2 y 84,5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 24 de la Constitución, dejando de ejercer la jurisdicción en los términos pedidos, al menos implícitamente en la demanda. Pero debe tenerse en cuenta que el examen conjunto de los diferentes motivos que se exponen en el citado art. 95 L.J.C.A., en relación con el art. 102 de la misma ley, permite inferir que el defecto de jurisdicción solo puede apreciarse cuando la sentencia demostrara que el juzgador al decidir se había negado a ejercer la jurisdicción dentro del marco que delimita el ámbito jurisdiccional internacional de la española (arts. 21 y 22, L.O.P.J.), o hubiera dejado de conocer, por entender que las atribuciones correspondían a la Administración o al poder legislativo, o a otro orden jurisdiccional distinto del contencioso administrativo, o por pertenecer a alguno de los Tribunales especiales subsistentes . Lo que obviamente no es lo que se alega por el actor, que en este motivo mas bien parece referirse a una incongruencia omisiva, que tendría, en su caso, encaje en otro motivo diferente del invocado. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con cita del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 248.3 L.O.P.J. se invoca que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio produciendo indefensión, al no contener relación de hechos probados. Pero tampoco debe ser estimado este motivo, en primer lugar porque la expresión >, que sigue a la de >, en el precepto legal que se alega, demuestra que no es ineludible que al redactarse las sentencias de cualquier orden jurisdiccional deba dedicarse uno de sus fundamentos a la expresión de los hechos probados, sino que esa exigencia solo se dará cuando las normas respectivas así lo ordenen; lo que no acontece entre las que regulan el modo de confeccionar las del orden contencioso administrativo, según puede observarse del examen de los arts. 80 sgs L.J.C.A. y art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación. Y porque, en último término, en los antecedentes de hecho de la resolución que se impugna, y en sus fundamentos, hay una expresión suficiente de las alegaciones del demandante y los hechos en que las funda, así como del resultado probatorio, expresándose en su fundamento primero el efecto de la solicitud de excedencia, que se admite como hecho, y en el segundo la de las circunstancias de que el abandono del servicio por el actor se había producido, y que el servicio, a pesar de todo, no había quedado descubierto, que también son circunstancias de hecho, que permitirían al actor en esta fase de recurso articular su defensa, según se demuestra de las alegaciones vertidas para fundar el motivo primero, y, como luego se verá, para justificar el último de los aducidos.

TERCERO

Como último motivo casacional, y bajo el nº 4, del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, citando como tales los arts. 66, 67 y 68 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, D. 3160/1966, de 23 de Diciembre. La infracción la funda el actor en una múltiple consideración. Respecto del art. 66,4,c) en que se describe el tipo de infracción apreciada para sancionar al recurrente, teniendo por tal >, entiende el actor que la sentencia al aplicarla ha incurrido en un absurdo, pues mantiene la existencia de la infracción después de considerar en su fundamento legal segundo >, y que debió apreciar la existencia de justificación en la no incorporación al servicio después de las vacaciones, dado que durante el permiso había solicitado el pase a situación de excedencia, y ante la dilatación de la resolución sobre esa petición, antes de reincorporarse al servicio el actor había preavisado que no se reincorporaría al mismo, por estar en trámite la petición de excedencia; por ello afirma que no hubo un abandono del servicio, sino una no reincorporación justificada; o que no pudo tenerse por abandono de servicio la no reincorporación, pues el servicio no sufrió al haber quedado cubierto por otro, o que si acaso si no se admite la justificación, que todo lo más los hechos se tipificarían como falta grave del art. 66,1,b) del Decreto citado -falta injustificada de asistencia-, que no puede determinar sanción tan grave como la impuesta; y que, de apreciarse el tipo de infracción como muy grave, estaría prescrita, pues habrían transcurrido más de dos meses, desde que se produjo el hecho imputado (no haber acudido desde el 1 de Febrero hasta el 12 de Abril), hasta que se dirige el procedimiento contra el culpable.

Pero esas alegaciones carecen de consistencia a los efectos pretendidos por el actor, pues es correcta la apreciación de la sentencia de que si el actor, según admite no se reincorporó al servicio después de las vacaciones, y dejó de prestarlo por más de 72 horas, sin acreditar que tuviera concedida autorización o permiso, se realizó el tipo de infracción aplicado, de abandono de destino, pues la descripción legal se refiere a la actitud personal del imputado respecto del servicio, que estando a su cargono lo realizaba, durante el lapso temporal de 72 horas, con independencia de que el servicio, objetivamente, tenga efectividad durante ese tiempo por ser realizado por otro, es decir la infracción mira a la actitud del sujeto en relación a la función encomendada. La efectividad de la realización del servicio podrá, si acaso, matizar la sanción, como luego se dirá, pero no impide la existencia del tipo de infracción descrita en el art. 66,1,4, del Decreto 3160/1966, si además como es el caso, no existía justificación, ni autorización, a la que no es equivalente la mera petición del administrado, sino que se exige un pronunciamiento favorable de la Administración. Y dado que tampoco puede considerarse justificación la solicitud de excedencia durante el disfrute de las vacaciones, unida a una supuesta falta de diligencia de la Administración para resolver esa solicitud, pues esa alegación no resulta de los hechos que la sentencia da como probados, que a ese respecto solo alude a que la concesión de excedencia fue posterior a los hechos imputados. Tampoco habrá por qué encuadrar los hechos en otro tipo de infracción diferente, por cuanto que se daban los que describen la aplicada. En último término, mal puede la sentencia infringir las normas sobre prescripción, cuando consta que no se ocupó de esa alegación. Y si bien es cierto que se alegó prescripción en la demanda, el hecho de esa falta de pronunciamiento al respecto, no encaja en el motivo ahora estudiado, pues afecta a las reglas de la sentencia, que se contemplan en otro apartado distinto del citado por el actor. Ello sin perjuicio de que, en la hipótesis de que se hubiera entrado a conocer de esa alegación, difícilmente hubiese prosperado, dado el curso de los hechos resultante de las actuaciones, en relación al lapso temporal transcurrido entre la conducta de abandono que se inicia el 1 de Febrero de 1988, y el momento de la incoación del expediente, de 17 de Marzo del mismo año, máxime al estar referida la excepción a una infracción continuada.

Sin embargo cabe apreciar que si se dió la alegada infracción de los arts. 67 y 68 del Decreto 3160/1966, pues si en la sentencia se da por probado que hubo preaviso (por la alusión a que se había pedido permiso antes de la no reincorporación), y sobre todo que no se había dejado de prestar el servicio que tenía encomendado el actor, aunque lo fuera por otra persona, lo que suponía un menor perjuicio para el interés público, debió sacarse conclusiones jurídicas de esas circunstancias, y conforme al art. 68.2 aplicarse la sanción de los apartados b), o, c) del art. 67, ambos del Decreto 3160/1966, referentes a pérdida de remuneración de 5 a veinte días, o suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año. Por lo que en ese aspecto el motivo debe prosperar, debiendo casarse la sentencia recurrida, y entrando a resolver sobre el inicial recurso, procede estimarlo en parte, anulando la resolución administrativa sancionadora, en cuanto impuso la sanción de suspensión definitiva del servicio, que se considera desproporcionada a las circunstancias del caso, de modo que queda sustituida por la de suspensión de empleo y sueldo por un año, que se entiende adecuada a la relevancia de los hechos.

CUARTO

Respecto de las costas, cada parte soportará las suyas correspondientes a la casación. Y en relación a las del recurso inicial tampoco se aprecian motivos para una condena. Ello conforme al art. 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , debemos casar y anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Septiembre de 1993, recurso nº 4259/93, sobre sanción disciplinaria a Médico de la seguridad social. Y en sustitución de la misma, estimando en parte el recurso contencioso administrativo antes reseñado, debemos anular y anulamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 13 de Mayo de 1989 y 31 de Mayo de 1990, en cuanto impusieron al recurrente la sanción de suspensión definitiva del servicio, y declarar que la sanción a imponer es la de suspensión de empleo y sueldo por un año, quedando subsistente los demás pronunciamientos de esa resolución.

Cada parte soportará las costas de la casación, y en cuanto a los del recurso contencioso administrativo, no se hace una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día dde su fecha, lo que certifico.

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