SAP Guipúzcoa 279/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:1107
Número de Recurso1050/2005
Número de Resolución279/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTEAUGUSTO MAESO VENTUREIRAMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª / 1. Saila

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Procedimiento de origen: Proc.Abre. 6/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar

Nº REGISTRO DE LA SALA: ROLLO PENAL 1050/05

SENTENCIA Nº 279/05

ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a nueve de Noviembre de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1050/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 6/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar , seguida por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en el que figura acusado Jose Ángel, nacido el 11 de Diciembre de 1984, hijo de Juan Jose y de Nagore, natural de Bilbao (Bizkaia) y vecino de Ermua (Bizkaia), con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Doña Saioa Etxabe Azkuey defendido por el Letrado Don Jaime Elias Ortega, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Doña Ohiana Azcue Labayen. Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de cuyos hechos es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; solicitando se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA del tanto al triplo del valor de la droga y costas; asimismo interesaba se decrete el comiso de la droga incautada.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó su conclusiones 5ª en el sentido de la pena multa: 2032 Euros, elevando el resto a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2005, a las 10,00 horas, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO

Ha sido ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO

El 19 de marzo de 2004, sobre las 0,00 horas, el acusado, Jose Ángel, nacido el día 11-12-1984, viajaba en el vehículo marca Mercedes Benz, matrícula N-....-EN, propiedad de Raquel, en compañía de Luis Antonio y Alfredo, vehículo que fue interceptado en la salida del peaje de Elgoibar de la autopista A-8, por agentes de la Guardia Civil, que realizaban un control fiscal, al advertir que el vehículo circulaba con exceso de velocidad.

Una vez detenido el automóvil, los agentes hallaron en el interior del mismo cocaína y hachís, que pertenecían a Luis Antonio, por lo que procedieron a cachear a cada uno de los ocupantes, interviniendo al acusado 100 pastillas que portaba en uno de los bolsillos de la ropa que vestía, que resultaron contener un total de 26,20 gramos de MDMA (Éxtasis), con una riqueza media de 16,9%, valorados en 1.016 euros. Por otro lado, intervinieron a Luis Antonio y a Alfredo otras sustancias estupefacientes, las cuales, al igual que las halladas en el vehículo las poseían estos otros dos ocupantes del vehículo, para su propio consumo.

Por el contrario, el acusado portaba las 100 pastillas que le fueron ocupadas para repartirlas, a partes iguales, con otras nueve personas: Mariano, Luis Angel, Evaristo, Eusebio, Lucio, Jose Ignacio, Juan Pedro, Diego e Luis, cada uno de los cuales había entregado al acusado la cantidad de 40 euros, a cambio de recibir de éste 10 pastillas de éxtasis, que el acusado se había encargado de comprar. Todos ellos eran consumidores habituales de dicha sustancia en fines de semana y fiestas y conformaban un grupo de amigos que había acordado que el acusado les entregaría las 10 pastillas en la noche de los hechos, las cuales quedarían en poder de cada uno de ellos con la previsión de consumirlas al libre albedrío de cada uno, tanto dicha noche, en una discoteca de Elgoibar, donde habían quedado y a donde se dirigía el acusado, al ser detenido, como al día siguiente, que era festivo, y en el que tenían intención de acudir a otra discoteca.

SEGUNDO

Además de éxtasis, el acusado consumía en la fecha de los hechos hachís, speed y cocaína, principalmente en fines de semana. El día 13-12-2001 acudió por primera vez al centro HIRUSTA, de Bilbao, a instancia de sus padres, hasta un total de ocho sesiones, solicitando el 9-9- 2002 el alta voluntaria. Desde el día 27 de abril de 2004 acude al Centro de Salud Mental de Eibar, donde ha sido diagnosticado de abuso de tóxicos mixto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

Los anteriores hechos se han declarado probados en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El acusado admitió en su declaración que el día y hora indicados fue interceptado, en el lugar también expresado, por agentes de la Guardia Civil, que le ocuparon 100 pastillas que portaba en uno de sus bolsillos, tal como los agentes de este Cuerpo, nº. NUM001 y NUM002, también manifestaron en el plenario. El peso, contenido y pureza de tales pastillas obra en el informe de Carina, Jefe de Servicio de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, que no fue impugnado por la defensa del acusado, el cual admitió que había comprado 100 pastillas de éxtasis.

Que el acusado portaba las 100 pastillas que le fueron ocupadas para repartirlas, a partes iguales, con las nueve personas que expresamos, que habían entregado previamente, a tal fin, al acusado 40 euros cada una, que todos ellos eran previamente consumidores de éxtasis, la previsión de reparto y consumo de las pastillas, que iban a quedar en poder de cada uno de los miembros del grupo y el valor en el mercado ilícito de las referidas pastillas, lo hemos declarado probado por la declaración coincidente al respecto del acusado y de los siete testigos -incluidos en el grupo de nueve- que depusieron a instancias de la defensa, en el acto del juicio oral. Se trata de una versión lógica de los hechos, ajustada a la realidad social del consumo de tales sustancias, fue manifestada ya por el acusado en su declaración sumarial, ha sido ratificada por los siete referidos testigos y, por cuanto posteriormente diremos, no pareció ser una versión de los hechos que no coincidiera con la realidad, buscada solamente para pretender la exculpación del acusado, puesto que resultará insuficiente para ello. En cuanto al valor de las referidas pastillas, es inferior lógicamente al indicado en el informe remitido por la Unidad Provincial de Policía Judicial, de la Comisaría Provincial de San Sebastián, que parte del valor por unidad, mientras que, en el presente caso, consta el precio abonado por cada uno de los otros nueve consumidores al acusado para la compra global de 100 unidades, lo que conlleva un menor precio.

Los consumos de éxtasis y demás sustancias por parte del acusado y sus consultas y seguimiento en el programa Hirusta y en el Centro de Salud Mental de Eibar constan en los informes remitidos a esta Audiencia por dichas entidades, cuyo contenido coincide con lo manifestado, al respecto, por el acusado.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TALES HECHOS

Comparte esta Sala la calificación de los hechos relatados efectuada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de reputarlos constitutivos de un delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de tenencia, destinada al tráfico, de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. La consideración del MDMA (éxtasis) como sustancia que causa dicho grave daño a la salud es constante en la actual jurisprudencia y no fue cuestionada por la defensa del acusado.

TERCERO

CONSUMO COMPARTIDO

Dicha defensa basó su solicitud de absolución en su alegación de que la tenencia de las pastillas ocupadas al acusado iba destinada a su consumo compartido con las otras nueve personas que indicó. Hemos considerado probados los hechos declarados al respecto por dicho acusado, de manera coincidente con los siete testigos propuestos por la referida defensa, que depusieron en el acto del juicio oral. Pero de tales hechos probados no deducimos la consecuencia de absolución interesada por la defensa, sino la de condena solicitada por el Ministerio Fiscal, en aplicación de la jurisprudencia emitida al respecto por el Tribunal Supremo.

Dicho Alto Tribunal ha recalcado que el bien jurídico en los delitos de narcotráfico es la salud pública, que se ve negativamente afectada tanto si la transmisión de la droga es onerosa como si es gratuita, no siendo necesario, para...

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