STS, 30 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22435
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 647.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de compraventa. Restitución. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.123, 1.158 y 1.895 del Código Civil .

DOCTRINA: Existe obligación de restitución entre quienes fueron parte en un contrato resuelto y encaminada a evitar enriquecimientos injustos o sin causa por parte de uno de los contratantes al haber desaparecido la causa que inicialmente justificaba ese desplazamiento patrimonial. La no restitución a comprador de la cantidad recibida por el vendedor como parte del precio de la compraventa resuelta, entraña un empobrecimiento patrimonial ya que su patrimonio está gravado con las acciones de regreso que frente a él tiene el tercero que hizo el pago por su cuenta, lo que indudablemente, supone un incremento del pasivo sin el correlativo incremento del activo.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Ofitec Almería, Sociedad Anónima", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistida del letrado don Juan Flores; siendo parte recurrida "Hispalis de Construcciones, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, y asistida del Letrado don Javier Fernández de la Torre.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Galindo de Vilches en nombre y representación de la entidad mercantil "Hispalis de Construcciones. S. A." (HICONSA), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería contra la entidad mercantil "Ofitec Almería de Construcciones. S. A." (OFITESA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando al pago de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses desde el momento del cobro de dicha cantidad, así como las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don José Terriza Bordiú, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ofitec Almería, S. A., de Construcciones" en anagrama Ofitesa, quien contesto a la misma y Iras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que bien estimando las excepciones que se oponen a su viabilidad, bien entrando a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda íntegramente absolviendo de la misma a su patrocinado, e imponiendo a la actora las costas del juicio, con cuanto más corresponda en Derecho.3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 4 de Almería, en fecha 1 de junio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de litispendencia y estimando la excepción de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con el que reclamen alegadas por el Procurador don José Terrisa Bordiú en nombre y representación de "Ofitec Almería de Construcciones, S. A." (OFITESA) frente a la demanda de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto presentada frente a ella por la Procuradora doña María Dolores Galindo de Vilches en nombre y representación de "Hispalis de Construcciones, S. A." (HICONSA) debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada absolviendo libremente al demandado en la instancia, y sin que la presente sentencia produzca efecto de cosa juzgada, imponiendo a la parte actora las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parle demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicto sentencia en fecha 17 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, revocando, como revocamos, la sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Almería, en 1.º de junio de 1989, debemos condenar y condenamos a la demandada. "Ofitec Almería de Construcciones, S. A.", a pagar a la actora "Hispalis de Construcciones. S. A.", la cantidad de 10.000.000 de pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia de este juicio: sin expresa condena en las costas de este recurso".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pliyol en nombre y representación de la entidad mercantil "Ofitec Almería. S. A. de Construcciones", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Acogido al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la Sala de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de dicha Sala. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acogido al núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la Sala de instancia en violación de lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil. Tercero . Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, acogido al núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acogido al núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la Sala de instancia en aplicación indebida del art. 1.895 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados en ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso ha de hacerse constar los siguientes: a) Por medio de documento privado de 23 de julio de 1974. la entidad mercantil "Ofitec Almería de Construcciones. Sociedad Anónima" (Ofitesa), vendió a "Hispalis de Construcciones, Sociedad Anónima" (HICONSA). una torre, designada con el núm. 33. sita en la Urbanización Aguadulce del término de Roquetas, provincia de Almería, por el precio de 112.500.000 pesetas; b) del pago del precio se pactó de la siguiente forma: 10.000.000 en el acto del otorgamiento del contrato mediante la entrega por la compradora a la vendedora de un talón bancario contra su cuenta corriente; 10.000.000 de pesetas mediante letra de cambio que la sociedad compradora entregaría a la vendedora, dentro de un plazo anterior al día 31 de diciembre de 1974 y cuyo vencimiento habría de ser antes del día 31 de diciembre de 1975 y que debería estar avalada por entidad bancaria. Para el resto del pago del precio la sociedad compradora aceptó dieciocho letras de cambio, por importe nominal de

5.000.000 de pesetas cada una de ellas y con vencimientos mensuales sucesivos a partir del día 10 de septiembre de 1974; c) El 16 de diciembre de 1974. "La Compañía General de Viviendas y Obras, S. A." (VOSA), hizo entrega a "OFITESA" por cuenta de "HICONSA" ya virtud del documento privado de 23 de julio de 1974 de una letra de cambio librada el 13 de diciembre de 1974, con vencimiento de 10 de diciembre de 1075. a cargo de don Alonso y don Cristobal por importe de 10.000.000 y avalada por Banco Industrial de Bilbao; d) Cumplidos los requisitos contractuales pactados. "OFITESA" dio por resuelto el contrato por impago de determinadas letras de las aceptadas por la compradora para el pago de los sucesivos plazos, el día 13 de febrero de 1975, hasta cuya fecha "HICONSA" había pagado la cantidad de

25.000.000 de pesetas; e) "OFITESA" descontó la letra entregada por "VOSA" ante el Banco Exterior deEspaña, sucursal de Almería, el día 10 de diciembre de 1974 y la misma fue pagada a su vencimiento por los librados: f) Por "HICONSA", que se allanó a la resolución unilateral y extrajudicial del contrato de compraventa, se formuló demanda instando la moderación de la cláusula penal contenida en el contrato, en virtud de la cual la sociedad vendedora, en caso de resolución por impago, haría suyas todas las cantidades entregadas por la compradora como indemnización de daños y perjuicios; por sentencia de 3 de junio de 1987 de la Sala 2 .º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada se condenó a "OFITESA" a abonar a "HICONSA" la suma de 11.000.000 de pesetas; interpuesto por "OFITESA" recurso de casación fue desestimado por sentencia de 8 de febrero de 1989 ; g) en la demanda inicial de los presentes autos se reclama la devolución de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, nominal de la letra de cambio entregada por "VOSA" a "OFITESA" y percibido por ésta, cantidad que fue expresamente excluida de la anterior demanda por "HICONSA" y en relación a la cual recayeron las sentencias mencionadas en el apartado anterior.

Segundo

El motivo primero, acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba cometido por la Sala de instancia, se dice, al declarar que la entrega de la letra de cambio de nominal 10.000.000 de pesetas a que el litigio se refiere, había sido efectuada por la entidad "VOSA" "en nombre" de "HICONSA", y a tal efecto cita en su apoyo la recurrente el documento unido al folio octavo de las actuaciones, aportado por la actora. Es doctrina reiterada de esta Sala manifestada en tan numerosas sentencias que se hace inoportuna su cita individualizada, la de que no son idóneos para apoyar en ellos un motivo de casación al amparo del hoy derogado núm. 4.º del art. 1.692 invocado, aquellos documentos que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de instancia en su labor de fijación de los hechos que han de servir de soporte Táctico a sus pronunciamientos, lo que sucede en el presente caso en que el documento en que se basa esta impugnación casacional es tenido en cuenta y apreciado por la sentencia de instancia que lo cita expresamente en su segundo fundamento de Derecho; lo que se pretende en el motivo es sustituir el criterio del Juzgador a instancia por el propio de la parte recurrente lo que no es permisible en este extraordinario recurso; por otra parte, del contexto de la resolución recurrida no puede entenderse, como se expone en la fundamentación del motivo, que, al decir la sentencia recurrida que "aparece perfectamente legitimada activamente para reclamar la devolución, la entidad hoy demandante, por cuenta y en cuyo nombre se verificó tal pago", el Tribunal de apelación esté afirmando la existencia de una relación de mandato entre "VOSA" e "Hispalis de Construcciones, S. A." (HICONSA), en virtud del cual la primera actuaba en representación de la segunda; por todo lo cual, procede desestimar el motivo, al igual que ha de decaer el segundo en que, por el cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción del art. 1.281 , con argumentación pareja a la del motivo anterior, como antes se ha dicho, la Sala u quo en ningún momento ha sentado la conclusión de que "VOSA" actuase, en el momento de la tan repetida letra de cambio, en virtud de mandato alguno que la ligase con "HICONSA", como parece entender la parte recurrente.

Tercero

El tercero de los motivos, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del débale, al haber incurrido la Sala de instancia en violación de la doctrina jurisprudencial sentada a propósito del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa", citando a continuación diversas sentencias de esta sala. Del desarrollo del motivo se pone de manifiesto que se imputa a la Sala a quo una indebida aplicación de dicha doctrina jurisprudencial puesto que alega la recurrente, no aparece acreditado el empobrecimiento de la actora que la legitimación para exigir la devolución de la cantidad cobrada por "OFITESA" al hacer efectivo el importe de la letra de cambio a que se refiere el litigio.

La lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida revela que la ratio decidendi del fallo es la obligación de reintegro de las prestaciones recíprocamente recibidas al producirse la resolución del contrato y la limitación de la cláusula penal pactada en los términos que resultan de la sentencia del mismo Tribunal de Apelación de 3 de julio de 1987 y la de esta Sala de 8 de febrero de 1989 , obligación de restitución que tiene su apoyo legal en el párrafo 1.º del art. 1.123 del Código Civil , obligación restitutoria que se desenvuelve entre quienes fueron parte en el contrato resuelto y encaminada a evitar enriquecimientos injustos o sin causa por parte de uno de los contratantes al haber desaparecido la causa que inicialmente justificaba ese desplazamiento patrimonial. F n el presente caso, ha de afirmarse que la no restitución al comprador de la cantidad de 10.000.000 de pesetas recibidas por el vendedor como parte del precio de la compraventa resuelta, entraña un empobrecimiento patrimonial ya que su patrimonio está gravado con las acciones de regreso que frente a él tiene el tercero que hizo el pago por su cuenta, lo que, indudablemente, supone un incremento de pasivo sin el correlativo incremento del activo, por lo que se halla el comprador "HICONSA" legitimado para exigir del vendedor "OFITESA" la devolución de esa parte del precio recibido, sin que pueda entenderse aplicable al caso el art. 1.895 del Código Civil que se denuncia como infringido en el cuarto y último de los motivos del recurso, ya que al momento de hacerse entrega de la tan repetida letra de cambio, la cantidad representada por ese documento cambiario era realmente debida de acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa y no existió error alguno por parte de "VOSA" al efectuar el pago, por lo que si bien esta sociedad se halla asistida frente a "HICONSA" de lasacciones que le reconoce el art. 1.158 del Código Civil , carece de toda otra acción frente a "OFITESA". Por todo ello, procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte: recurrente a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ofitec Almería de Construcciones, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de lecha 17 de junio de 1991 . Condenamos a la parle recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán (vacante).-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1928/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...193 "c" de la LRJS, censura a la sentencia la infracción del artículo 160.5 de la LRJS y 421 de la LEC, en relación con la sentencia del TS de 30 de junio de 1994, al hilo de la excepción de litispendencia formulada en el acto de juicio, y que al ser desestimada, se reitera de nuevo en esta......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...intención que presidió la voluntad de los contratantes a la hora de contratar, citando como fundamento del interés casacional las SSTS de 30 de junio de 1994 , 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984 . En su desarrollo sostiene que los actos anteriores, coetáneos y sobre todo los post......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR