STS, 21 de Junio de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22399
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 607.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Seguro colectivo. Interpretación de los contratos. Lesiones que produjeron la pérdida del 35 por 100 de la visión del

ojo izquierdo. Determinación de los casos de invalidez, permanente total. Adhesión al seguro colectivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.255 y 1.257 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de octubre de 1991; 18 de junio y 30 de septiembre de 1992; 4 de mayo de 1993.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando

resulte ilógica o contraría a los preceptos legales.

En lesiones que produjeron la pérdida del 35 por 100 de la visión del ojo izquierdo no concurre invalidez permanente total.

La determinación de los casos de invalidez permanente total, en el seguro colectivo contratado, que no implican limitación del concepto de invalidez total, no es contraria a la ley, a la moral, ni al orden público (art. 1.255 del Código Civil ).

No se aprecia violación del principio de relatividad de los contratos y su límite personal (art. 1.257 ) cuando el asegurado pasa a serlo en virtud de un consentimiento manifestado en la ficha de adhesión al Seguro Colectivo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Verín, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Sergio , representado por la Procuradora doña María Belén San Román López, y defendido por el Letrado don José Feijoo Fernández, en el que es recurrida "La Estrella, S. A., de Seguros", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Antonio Guisasola Ceinos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de don Sergio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ejercitando acción contractual sobre reclamación de cantidad, contra la Compañía Aseguradora "La Estrella, S. A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia en la que se condene a la demandada que abone al actor la cantidad de 4.000.000 de pesetas, con la expresa imposición de las costas de este procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Arjiz Delgado, quien contestó a la demanda oponiéndose parcialmente a la misma, y solicitando se dictase sentencia en su día, por virtud de la cual se admita la referida demanda exclusivamente en cuanto a declarar que la Compañía demandada "La Estrella, S. A., de Seguros", deberá abonar al demandante la cantidad de 320.000 pesetas, como indemnización por la invalidez parcial permanente que sufre, de acuerdo con los haremos fijados en la Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes, núm. 28.836. concertada entre la entidad demandada y la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, condenando al demandante a abonar todas las costas originadas en este proceso.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Verín dictó Sentencia el 8 de noviembre de 1988 . cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de don Sergio , contra la Compañía Aseguradora "La Estrella. S. A", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 320.000 pesetas, imponiendo a éste las costas de este procedimiento".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia el 24 de mayo de 1991 , cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimando parcialmente el presente recurso y la demanda formulada por don Sergio , contra la Compañía Aseguradora "La Estrella, S. A."; confirmamos y revocamos en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Verín, de fecha 8 de noviembre de 1988 , y debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 320.000 pesetas; debiendo abonar cada parte las costas de Primera Instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña María Belén San Román López, en representación de don Sergio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la apreciación de la prueba al infringir, por no aplicación, el art. 1.281 en relación con los arts. 1.282. 1.283, 1.284, 1.286 y 1.288 ambos del Código Civil .

Tercero

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 3 de la ley de 8 de octubre de 1980 , y de la doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación de los arts. 1.255 y 1.257 ambos del Código Civil , en relación con el art. 3 y 100 al 105 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , del fallo infringe, por no aplicación, los arts. 7-1 y 1.258. del Código Civil y 57 y 381 del Código de Comercio.

Sexto

Al amparo del núm. 5 de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por no aplicación del art. 1.288 del Código Civil .

Cuarto

Inadmitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la Vista el día 3 de junio del presente año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1,692-4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , y su base documental viene dada por varios documentos obrantes en autos respecto a los cuales se alega que tanto el Juez de Primera Instancia, cuya sentencia fue confirmada, en lo que ahora interesa, por la dictada en apelación como la Audiencia Provincial, "hacen abstracción de los mismos y fundamenta el fallo sin valorar la prueba documental reseñada, ateniéndose única y exclusivamente a la póliza, sin tener en cuenta si las cláusulas limitativas y lesivas fueron no aceptadas por el asegurado según dispone el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980". No se traía, pues, de que la sentencia impugnada incurriera propiamente en error en la apreciación de la prueba en cuanto a los hechos de que parte, sino de que en opinión del recurrente, don Sergio debieron tomarse en consideración otros dalos de los que extrae una consecuencia -que las condiciones generales de la póliza, al no haber sido firmadas por los asegurados, no les son aplicables-; sin embargo lo cierto es que ya en la sentencia del Juzgado se examinan las condiciones particulares de la póliza y la certificación del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 15 de septiembre de 1988. y la dictada en apelación hace concreta referencia también al Certificado de Seguro núm. 6.547. pero, en virtud de los razonamientos que expone, se adoptó la decisión estimada procedente. Por ello, y sin perjuicio de que, al estudiar los siguientes motivos del recurso, se tengan en cuenta, si fuere pertinente, los hechos a que se refiere éste, integrando así en lo necesario los presupuestos fácticos de la sentencia, ha de concluirse rechazando el examinado.

Segundo

El segundo motivo se formula, como los que le siguen, con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 y acusa "error de Derecho en la apreciación de la prueba al infringir, por no aplicación, el art. 1.281 en relación con los arts. 1.282. 1.283. 1.284, 1.286 y 1.288, ambos del Código Civil ". Se plantea incorrectamente este motivo al configurar como error en la apreciación de la prueba la discrepancia del recurrente con la interpretación dada por la Sala de instancia a las cláusulas del contrato de seguro, que se dice no ser conforme a los preceptos invocados. No obstante, será examinado, mas no sin advertir también que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica o contraria a los preceptos legales (Sentencias de 1 de octubre de 1991, 18 de junio y 30 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1993 , entre otras), lo que, en este caso, en absoluto acontece; en efecto, la indemnización pretendida por el Sr. Sergio (4.000.000 de pesetas) se estableció para el caso de "invalidez permanente total" que indudablemente no concurre en el recurrente cuyas lesiones le produjeron como secuela "la pérdida del 35 por 100 de la visión del ojo izquierdo", por lo que, además de lo argumentado por la Audiencia al respecto, se tiene la evidencia -aun prescindiendo de lo consignado específicamente en las Condiciones Generales sobre los supuestos de "invalidez permanente y total" y los de "invalidez parcial"- de que no es posible calificar dicha secuela del modo pretendido por el recurrente, siendo asimismo significativo de que la invalidez total ha de derivarse de secuelas mucho más graves de la padecida por el recurrente, la circunstancia de que, según consta en el certificado de seguro presentado con la demanda, para caso de muerte se fija una indemnización de 2.000.000 de pesetas, o sea la mitad de la correspondiente a la invalidez total permanente, lo carecería de sentido si se extendiera al caso del Sr. Sergio . No existe, por lo demás, el menor fundamento para entender que la invalidez a que se refiere la póliza sea "para la profesión habitual", ni es aplicable al caso -en que ha de estarse a lo pactado, que no comprende las consecuencias que para el ejercicio profesional pueda tener la invalidez, sino el carácter total de la misma- la Ley de la Seguridad Social que se invoca en el motivo, cuyo rechazo procede.

Tercero

El tercer motivo denuncia infracción "del art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 y de la doctrina jurisprudencial... que dispone que para que tengan validez y obliguen al asegurado las condiciones generales del seguro voluntario, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial, y deberán ser aceptadas específicamente por escrito". Tampoco ha de prosperar este motivo en atención a que: a) Se trata de una Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes contratado originariamente por un año, con carácter prorrogable - lo que explica la referencia a distintas fechas y renovación de certificados, que no afectan a lo ahora discutido-. por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, para el personal que preste servicio en la misma, cuya inclusión se realiza mediante una ficha de adhesión cumplimentada y firmada por cada nuevo asegurado, como se hizo en el caso del Sr. Sergio ;

  1. Las Condiciones Particulares del seguro, que figuran al dorso de las Generales, fueron suscritas por el Jefe de la Agrupación contratante (folios 27 vuelto, 28 y 31) tomadora del seguro, a la que no consta haya ofrecido la menor duda su interpretación (folio 100) ni la de las Generales: y c) Naturalmente, el asegurado no suscribió la póliza, dadas las características de este seguro colectivo, pero conoce y acepta que la indemnización de 4.000.000 de pesetas es para el caso de invalidez permanente total e igualmente los supuestos de la misma ceguera completa, en lo que ahora interesa, según consta en el Certificado de Seguro que le fue entregado.

Cuarto

El siguiente motivo invoca infracción de "los arts. 1.255 y 1.257, ambos del Código Civil , enrelación con el art. 3 y 100 al 105 de la Ley de Contrato de Seguro ", alegándose, en síntesis, que las cláusulas limitativas "tienen que resaltarse y adaptarse y ser firmadas por el asegurado para que sean válidas, entendiéndose de no ser así como no puestas", sin que pueda ampararse la aseguradora en que la póliza fuera firmada por el Coronel de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico, así como que el Sr. Sergio no prestó su consentimiento a dichas cláusulas limitativas de sus derechos y que "estuvo conforme con que se le descontara el importe de las primas porque entendió siempre que en caso de un accidente, al ser declarado inútil para prestar servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil, percibiría el importe del capital asegurado".

No debe prosperar este motivo por cuanto ya se ha razonado sobre las características del Seguro Colectivo contratado y el conocimiento de sus Condiciones por los incluidos en el mismo así como por la ausencia de fundamento aceptable para la consideración de las secuelas sufridas por el recurrente como invalidez total permanente, siendo, por otra parte, evidente que la determinación de los casos de invalidez de aquella clase -que, en realidad, no implican, en este caso, limitación del concepto de invalidez total- no es contraria a la ley, a la moral ni al orden público (art. 1.255 ), ni, desde otra perspectiva, se aprecia violación del principio de relatividad de los contratos y su límite personal (art. 1.257 ) cuando el asegurado pasa a serlo en virtud de un consentimiento manifestado en la ficha de adhesión, sin que sea aceptable la alegación de desconocimiento de cuanto consta en el Certificado de Seguro que le fue entregado, que en modo alguno permite la interpretación propugnada por el recurrente sobre la extensión del concepto de invalidez permanente total a las situaciones que capacite apta.

Quinto

En el quinto motivo se acusa infracción de los arts. 7-1 y 1.258 del Código Civil y 57 y 381 del Código de Comercio, derogado este último por la Ley de 8 de octubre de 1980 , y se argumenta que "la aseguradora, en el certificado del seguro colectivo de accidentes, resalta, con mucho relieve, que en caso de invalidez permanente total, el capital asegurado es de 4.000.000 de pesetas, sin hacer distinción alguna en cuanto sobre el concepto que lo constituye invalidez permanente total. Sin embargo en letra muy pequeña, al dorso, como cláusulas limitativas, no aceptadas por el asegurado, en el inciso b), abandona el término incapacidad permanente y hace la distinción sobre invalidez permanente absoluta e invalidez permanente parcial, con cuya actuación dolosa pretende ampararse para no abonar la cantidad contractualmente pactada". Tampoco resulta convincente este motivo porque, a mas de que la descripción del riesgo como "invalidez permanente total" ya excluye supuestos como el que nos ocupa, lo cierto es que, al dorso del Certificado, en letra perfectamente legible, se precisan los casos de aquella sin desvirtuar su conceptuado) propia, como ya se viene reiterando, y ello con explícita referencia a la invalidez permanente total" (apartado c), por lo que no cabe entender que se indujese a error al asegurado, de donde se sigue que no hay base para la atribución de falta de buena fe a la aseguradora.

Sexto

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1.288 del Código Civil , pues el recurrente considera oscuro el apartado b) del epígrafe sobre "amplitud de garantías" y ello porque se refiere a invalidez permanente, absoluta o parcial, y prescinde de los términos "invalidez permanente total". Así es en efecto, pero es claro que los términos "absoluta" y "total" son equiparables además el apartado c) vuelve a utilizarse la terminología de invalidez permanente total. por lo que no ha lugar a confusión alguna y no resulta aplicable la previsión del art. 1.288 . Ha de decaer, consecuentemente, este motivo.

Séptimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición al recurrente de las cosas causadas, así como la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1.715. de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sergio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) con fecha 24 de mayo de 1991 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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