STS, 26 de Abril de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22248
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 364.-Sentencia de 26 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de la Ley Orgánica de Protección al derecho al honor.

MATERIA: Competencia de la Jurisdicción Civil. Derecho al honor y derecho a la libertad de expresión e información.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.º.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . Art. 112.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18, 20 y 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de enero y 24 de julio de 1993; 26 de febrero de 1992 y 20 de febrero de 1993.

DOCTRINA: No pendiendo proceso penal alguno a consecuencia de las publicaciones, ni estando condicionada la decisión de la cuestión objeto de este proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, nada se opone al ejercicio de la acción civil, pues la tesis contraria implica una restricción inaceptable de la tutela judicial efectiva. La libertad de expresión e información (art. 20 de la Constitución Española) ostenta una posición prevalente sobre los derechos reconocidos en el art. 18 cuando se está opinando e informando sobre personas que desempeñan funciones públicas, lo que conduce a una mayor tolerancia y flexibilidad al valorar ciertas expresiones o exposiciones de hechos, debiendo advertirse también que la circunstancia de aparecer mezclados en el trabajo periodístico elementos valorativos e informativos, así como muy discutibles conjeturas, no permite por sí sola apreciar una lesión del derecho al honor, pues no es exigible un relato puro, objetivo y aséptico, que sería incompatible con el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quienes ejercen una función pública.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), como consecuencia de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre protección al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, y asistido del Letrado don Segundo López Izquierdo, en el que son recurridos don Silvio , y la "Unión General de Trabajadores", que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que también fue parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Córdoba, fueron vistos los Autos de juicio incidental núm. 934/90 . promovidos a instancia de don Enrique , representado por el Procurador don José Espinosa Lara y defendido por el Letrado don Segundo López Izquierdo, contra don Silvio , representado por la Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales y defendido por el Letrado don Daniel Romero Fuster y contra la "Union General de Trabajadores", representada por la Procuradora doña María Leña Mejias y defendida por el Letrado don Antonio Poyatos Poyatos. Habiendo sido parte el MinisterioFiscal, sobre protección del honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia en su día en la que se declare: 1.º) Que los demandados han cometido una violación e intromisión ilegítima contra el honor de don Enrique : 2.°) Que, como consecuencia de lo anterior, se le han causado daños a su patrimonio moral, declarándose la obligación de los demandados de indemnizar, solidariamente, a mi mandante los daños y perjuicios, bien fijando la cantidad correspondiente a los mismos en la sentencia, bien fijando las bases para su liquidación, bien cuantificándose ulteriormente en ejecución de sentencia; 3º) Que se intimide ad eternum a los demandados para que se abstengan de menospreciar con expresiones injuriosas al demandante; 4.º) Que se de difusión, a costa de los demandados, en la prensa periódica a la parte dispositiva de la sentencia y 5.º) Que se les condene a todas las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda la Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de don Silvio contesto a la misma, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación; terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia absolviendo a su mandante íntegramente y condenando al actor al pago de las costas procesales".

Asimismo contestó a la demanda la Procuradora doña María Leña Mejías en nombre y representación de la "Unión General de Trabajadores (UGT). y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando: "... en su día dicte resolución por la que estimando la excepción alegada, o en su caso, si entrase a conocer del fondo del asunto, desestimase íntegramente la demanda formulada contra mi representado, absolviendo de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que siendo preferente para el conocimiento de este caso el orden jurisdiccional penal, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Enrique , representado por el Procurador Sr. Espinosa Lara, contra la "Unión General de Trabajadores", representada por la Procuradora Sra. Leña Mejías, y contra don Silvio , representado por la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales, con imposición de costas al demandante, a cuyo pago lo condeno".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), dictó Sentencia con fecha ó de junio de 1991

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Enrique , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, con fecha 29 de enero de 1441, en todos sus pronunciamientos, incluida la aclaración contenida en providencia de fecha 31 de dicho mes y año, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante".

Tercero

El Procurador don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de don Enrique , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo: Motivo único. "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692. núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 1.º-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, núm. 1, 1982 . en relación con lo dispuesto en el art. 1.º-2, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , surgiendo de la concordancia entre ambos preceptos que cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal perseguible ex officio, el ofendido puede optar por el ejercicio únicamente de la acción civil ante tal jurisdicción, sin que tenga que ejercitar la penal y la civil ante la Jurisdicción Criminal...".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de abril de 1994. en que ha tenido lugar, solicitándose en este acto por el defensor de la parte recurrente, por si los hechos son constitutivos de delito, se remita testimonio al fiscal y se suspenda el procedimiento.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 y acusa infracción del "art. 1.º 2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. núm. 1/1982 . en relación con lo dispuesto en el art. 112. párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , surgiendo de la concordancia entre ambos preceptos quecuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal perseguible ex officio, el ofendido puede optar por el ejercicio únicamente de la acción civil ante tal jurisdicción, sin que tenga que ejercitar la penal y la civil ante la Jurisdicción Criminal"; es de notar que versando el motivo sobre "defecto en el ejercicio de la jurisdicción", su vía procesal adecuada sería el núm. 1.º del art. 1.692 y no el núm. 5 .º lo que hubiera podido comportar su inadmisión por esta razón formal, pero, con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho constitucional (art. 24-1 ) a la tutela efectiva judicial, la Sala procederá a su examen.

Abstracción hecha de que según alega el recurrente, en ninguno de los trabajos periodísticos publicados en el "Diario de Córdoba" respectivamente los días 17 y 21 de febrero de 1990, que el demandante, hoy recurrente, don Enrique , considera que contienen intromisiones ilegítimas en el ámbito de su derecho fundamental al honor, se aprecia la imputación al Sr. Enrique de un delito perseguible de oficio, lo decisivo es que, no pendiendo proceso penal alguno a consecuencia de las referidas publicaciones, ni estando condicionada la decisión de la cuestión objeto de este proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, nada se opone al ejercicio de la acción civil, pues la tesis contraria implica una restricción inaceptable de la tutela judicial efectiva, según tiene reconocido la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 26 de enero y 24 de julio de 1993 ). La consecuencia de lo expuesto ha de ser la estimación del motivo estudiado, por cuanto no puede mantenerse la preferencia del orden jurisdiccional penal para conocer del asunto como indebidamente declaró la sentencia impugnada, cuya casación, por lo mismo, procede.

Segundo

Establecido así que el orden jurisdiccional civil debe conocer del asunto, ha de examinarse la pretensión ejercitada en la demanda por el Sr. Enrique , a cuyo respecto se tiene que el artículo publicado el día 17 de febrero de 1990 , firmado por la "Sección Sindical de la IIGT del Ayuntamiento de Córdoba", contiene algunas extralimitaciones y apreciaciones inexactas, en alguna medida ofensivas para el actor, pero en su conjunto trata de cuestiones de evidente interés público referentes a la provisión de plazas de la policía local respecto a la que se critican las actuaciones que se atribuyen al Sr. Enrique . 2.º Jefe de dicha policía, pero sin sobrepasar las exigencias del respeto al derecho al honor garantizado en el art. 18-1 de la Constitución, ya que aun enjuiciándose en la información periodística duramente la actuación imputada al Sr. Enrique , ha de tenerse en cuenta la posición prevalente que sobre los derechos reconocidos en el art. 18 ostenta el derecho a la libertad de expresión e información (art. 2 .º de la Constitución) cuando se está opinando e informando sobre personas que desempeñan funciones públicas, como es el caso, lo que conduce a una mayor tolerancia y flexibilidad al valorar ciertas expresiones o exposiciones de hechos, debiendo advertirse también que la circunstancia de aparecer mezclados en el trabajo periodístico elementos valorativos e informativos, así como muy discutibles conjeturas, no permite por sí sola apreciar una lesión del derecho al honor, pues no es exigible un relato puro, objetivo y aséptico, que seria incompatible con el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quienes ejercen una función pública, doctrina ésta declarada, entre otras en las Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 20 de febrero de 1993 . todo lo cual es aplicable también al artículo publicado el día 21 de febrero de 1990 del que es autor el codemandado don Silvio en une en forma mas comedida que el anterior, se trata también del mismo tema de los ascensos en el Ayuntamiento.

Tercero

Procede, por tanto, desestimar la demanda sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias -los términos de las informaciones periodísticas de que se trata y las opiniones en ellas vertidas hacen explicable la interposición de aquélla- ni en este recurso de casación, en que cada parte habrá de satisfacer las suyas, y todo ello con devolución del depósito constituido (arts. 523-1.º y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) con fecha 6 de junio de 1991 , casando dicha sentencia; y desestimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la codemandada "Unión General de Trabajadores", así como la demanda promovida por el Sr. Enrique , absolvemos a ambos demandados de las pretensiones ejercitadas en aquélla; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y en este recurso de casación; devuélvase el depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime SantosBriz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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