STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22278
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 399.-Sentencia de 4 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales.

NORMAS APLICADAS: Art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

DOCTRINA: La lesión a los intereses de la sociedad es requisito esencial y básico para que prospere una impugnación de

acuerdos sociales, según el art., 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , que no se funde en infracciones legales o estatutarias.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Mónica y por sus hijos don Guillermo , doña María Virtudes , don Ángel Jesús y don Sebastián , representados por el Procurador don Juan Ignacio de Noriega Arquer asistidos del Letrado don Javier Pinedo Noriega; siendo parte recurrida la entidad "Manuel Meana Cana, S.

A.", representada por el Procurador don Jesús Riesco Milla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Ramón Fernández, en representación de doña Mónica , don Guillermo , doña María Virtudes , don Ángel Jesús y don Sebastián , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, contra la entidad "Manuel Meana Canal. S. A."; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por comediante para terminar suplicando se dictase sentencia suplicando se acordase la suspensión del acuerdo impugnado contenido en el punto segundo del acta de la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 1989. con imposición de costas... Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Fole López, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda imponiendo las costas a la parte adora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba ve practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los auto las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1990 , con el siguienteFallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de doña Mónica , doña María Virtudes , don Ángel Jesús , don Guillermo y don Sebastián , contra la entidad mercantil denominada "Manuel Meana Canal. S.

A.", y en consecuencia, deniego todo cuanto en ella se pedía, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones. Se impone a los demandantes el pago del total de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Mónica , don Guillermo , doña María Virtudes , don Ángel Jesús y don Sebastián y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de doña Mónica . Guillermo , María Virtudes , Ángel Jesús y Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón y confirmar la misma. Con expresa imposición de costas a los apelantes".

Tercero

El Procurador don Juan Ignacio de Noriega Arquer, en representación de doña Mónica , Guillermo , María Virtudes , Ángel Jesús y Sebastián interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero, Secundo y Tercero. Inadmitidos. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de (enjuiciamiento Civil (por error se escribe en el recurso 1.707.5), se denuncia violación por interpretación errónea, del art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo cuarto, único admitido del recurso, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de (enjuiciamiento Civil (por error se escribe en el recurso 1.707.5), se denuncia violación. por interpretación errónea, del art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por estimar que el acuerdo social impugnado "resulta lesivo para los intereses de la sociedad, al lesionar gravemente los derechos de un grupo de accionistas: Los que no deseen realizar nuevas inversiones". En su fundamentación se subraya que la emisión de las acciones como consecuencia de la ampliación del capital social en 7.000.000 de pesetas por su valor nominal de 1.000 pesetas cada una y no por su valor patrimonial real, encubre el interés de los accionistas mayoritarios que volaron favorablemente el acuerdo de obtener un lucro importante a cosía de los accionistas que no puedan, o no deseen, acudir a la suscripción. Siendo el precio de suscripción muy interior al valor patrimonial real, aquellos accionistas tienen la posibilidad de adquirir las acciones que no suscriban los segundos, con lo que éstos, para evitar el perjuicio, se ven obligados a suscribir, transformándose el derecho de suscripción preferente en una real e inexcusable obligación, para evitar que los mayoritarios retuercen su control de la sociedad y en definitiva, dueños de su patrimonio.

El motivo se desestima, porque en toda la larga y repetitiva exposición de sus razones no hay un atisbo de lesión a los intereses de la sociedad, que es requisito esencial y básico para que prospere una impugnación de acuerdos sociales, según el citado art. 67 , que no se funde en infracciones legales o estatutarias. Sólo se nos relata una lucha de bandos de accionistas rivales (los mayoritarios, recurridos, y los minoritarios), pero nada respecto al lema básico: que el acuerdo social lesiona el interés social. La posición de los recurrentes se revela incomprensible, en cuanto a ese forzamiento de su voluntad, porque si la inversión "obligada" carece de rendimiento según sostienen, no es lógico que el precio abonado por los mismos meses antes del acuerdo para la adquisición de 101 acciones fuera de 72.655 pesetas la acción (y aun les parece ese precio ventajoso). Cuando hubieran estado dispuestos a aceptar el acuerdo de ampliación si las acciones se hubiesen emitido al valor real, porque era indiferente al interés social, se escribe en el motivo, "el hecho de que a esa cifra (7.000.000 de pesetas) se llegue mediante la emisión de

7.000 acciones a 1.000 pesetas, valor nominal cada una o menos de 100 acciones a más de 70.000 pesetas, cual sucedería si como alternativamente proponía esta parle, se emitiesen al valor patrimonial real".

Dado estos presupuestos, son extravagantes las acusaciones de ilicitud de causa del acuerdo y el recurso a la doctrina del "alzamiento de velo" de la persona jurídica para prescindir de la misma cuando sea un mero instrumento para eludir el cumplimiento de las leyes o responsabilidades del que se valen los que se ocultan detrás de ¡a personificación. La desmesurada extensión del recurso no logra llenar el vacío de aposición que en él se mantiene.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mónica y sus hijos don Guillermo , doña María Virtudes , don Ángel Jesús y don Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 13 de mayo de 1991 . Con condena en costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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