STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:22026
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.625.-Sentencia de 31 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio, falta de claridad, error de hecho, dictámenes periciales, psicopatía.

NORMAS APERADAS: Arts. 851.1.º, 849.2.º y 1.º, 884.3.º y 885.2 .º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.2.º y 8.º, y 104 del Código Penal .

DOCTRINA: El motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que la más reciente orientación jurisprudencial de esta Sala, de acuerdo con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, elaborada por la Organización Mundial de la Salud, da a ciertas modalidades de psicopatía el valor de atenuante incompleta, por lo general sólo le otorgan como máximo el valor de atenuante analógica, de no estar asociada -como no lo está en este caso- a una enfermedad mental (psicópata esquizoide, por ejemplo).

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Que el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Noriega Arques.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón instruyó sumario con el núm. 9/1992 . contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 22 de septiembre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 5.00 horas del día 30 de agosto de 1992, el acusado Felipe , mayor de edad penal, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 25 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de diez meses de prisión menor y en Sentencia de 27 de mayo de 1992 por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 100.000 ptas de multa y un año de privación del permiso de conducir, después de haber estado alternando en distintos bares de la localidad, donde efectuó diversas consumiciones y, encontrándose en uso de sus facultades intelectivas y volitivas no alteradas, se presentó en el bar "Mercury", sito en la calle Marqués de Casa Valdés de Gijón, acompañado de Casimiro , Mariano . Jesús María y Domingo , donde permanecieron por espacio de treinta minutos, abandonando el local, dejando sin abonar las consumiciones que habían pedido, siendo recriminados por una de las empleadas del establecimiento que salió en su persecución, momento en que Salvador , de veintiún años de edad, que se encontraba en el interior del bar en calidad de empleado ocasional, trabajando como camarero, tras percatarse de lo ocurrido, salió corriendo detrás de los referidos, llegando a alcanzar al más rezagado del grupo, que resultó ser Mariano , al que agarró por el brazo para sujetarle, haciéndole ver el hechoreprobable de que se ausentaran sin abonar el importe de las consumiciones consistentes en "Bacardí" y "Larios", acercándose seguidamente Felipe y Casimiro que retrocedieron hasta el lugar adonde se hallaba retenido su compañero, al igual que Jesús María y Domingo , iniciándose una discusión entre Felipe y Salvador sin que llegaran a las manos, sacando el acusado del bolsillo una navaja automática de 11 centímetros de hoja y 13 centímetros de empuñadura que abrió y dirigió hacia el citado Salvador , el cual reacciono diciendo "pínchame", "pínchame", tras lo cual y sin que existiera pelea entre ambos, ni forcejeo. Felipe le asestó a Salvador una puñalada penetrante, causándole una herida inciso contusa a nivel de hemitorax izquierdo, caía lateral, que alcanzó hasta el ventrículo izquierdo, lo que provocó una gran hemorragia y la muerte casi instantánea de la víctima, la cual ingreso cadáver en el Centro hospitalario al que fue conducido momentos después, ausentándose el acusado junto con los demás compañeros del lugar sin interesarse por la víctima, ni prestarle ningún tipo de ayuda, realizando consumiciones en otros establecimientos el acusado y dirigiéndose después a sus respectivos domicilios, y acaeciendo que al día siguiente y, tras recibir el aviso procedente de la Policía y después de que se iniciaran las actuaciones policiales y judiciales, el acusado compareció en las dependencias policiales sobre las 10.00 horas del día 31 de agosto de 1992, donde fue detenido y puesto a disposición judicial, teniendo el acusado una personalidad antisocial con baja o nula estima de los valores sociales y morales a nivel personal, actuando en sus actos de manera fría y arrogante con una mal entendida autoestima de su obrar y de buscar la posición de líder, con una arrogancia de esta significación en el ámbito en que se desenvuelve, no teniendo alteradas sus facultades intelectivas y volitivas y con conocimiento de la trascendencia y alcance de sus actos en el momento en que se sitúan los hechos, siendo su relación con el consumo del alcohol continua y arraigada, dejando como parientes más cercanos el fallecido a sus padres Salvador y Rebeca ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de absolver y absolvemos al acusado Felipe de un delito de asesinato de que venía acusado y le debemos de condenar y condenamos como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho años de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice a Javier y Rebeca en la cantidad de 19.000.000 de ptas más los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo de deducirse testimonio de la presente resolución y de las declaraciones de los testigos aludidos en el fundamento de Derecho último de la sentencia y su remisión al Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Guardia de Oviedo, para los efectos que estime pertinentes, acordándose el comiso de la navaja."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Quebrantamiento de forma, acogido en el inciso 1.º del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia en falta de claridad del hecho que declara probado. 2.º Infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de documentos designados en el escrito de preparación del recurso, que demuestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. 3.º La rectificación de los hechos, habida cuenta del error evidente de la Sala sentenciadora en la determinación de la capacidad de culpabilidad del acusado, ha de llevar a estimar infracción de ley por la indebida aplicación del art. 9.1.º del Código Penal en relación con el art. 8.1.º del mismo Cuerpo Legal. 4 .º Para el caso de que no prospere el anterior, también al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce infracción de ley por no aplicación del art. 9.2.º del Código Penal. 5 .º Por infracción de ley, con apoyo en el art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, entendiéndose infringido el art. 104 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso y único por quebrantamiento de forma se formula con apoyo procesal en el inciso 1.º del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la existencia del vicio de falta de claridad por falta de comprensión del relato láctico derivada, en su entender, de la inserción del sintagma "sin que existiera pelea entre ambos ni forcejeo". Mas la obviamente interesada exposición de laparte silencia que a continuación de tal frase la narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso señala literalmente que el acusado, con la navaja que previamente había sacado del bolsillo "le asestó a Salvador una puñalada penetrante, causándole una herida inciso contusa a nivel de hemitórax izquierdo, cara lateral, que alcanzó hasta el ventrículo izquierdo, lo que provocó una gran hemorragia y la muerte casi instantánea de la víctima".

Y basta la reproducción de tal pasaje básico del factum para deducir sin necesidad de esfuerzo dialéctico alguno la procedencia de desestimar el motivo que se examina, pues es obvio que en una condena por el tipo penal de homicidio, tal descripción del comportamiento cumple sobradamente las exigencias de autarquía de la narración histórica para la subsunción, pues esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990, 18 de febrero de 1991, 107/1993, de 20 de enero, y 2.961/1993, de 30 de diciembre ) que la fijación de los hechos como probados tiene la función de reflejar la existencia del conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa.

Segundo

El segundo motivo del recurso y primero por infracción de ley tiene sede procesal en el art. 849.2.º de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega como documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba, como varios informes periciales y la certificación del Tribunal Médico Militar de Burgos acreditativo de que el acusado fue totalmente excluido de la prestación del servicio militar por padecer toxicofilia (folio 138). Ambas alegaciones son rechazables y debe consecuentemente ser desestimado el motivo, ya que:

  1. Los informes periciales no son documentos, salvo que concurran las circunstancias de ser único o varios absolutamente coincidentes y el Tribunal los haya incorporado de modo fragmentario o incompleto (Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 31 de marzo de 1986. 29 de marzo de 1988, 15 de noviembre de 1990. 5 de julio de 1991 y 7 de noviembre de 1992 ) llegando a conclusiones divergentes. Nada de ello ocurre en este caso y por ello el motivo pudo va haberse inadmitido en aplicación de los arts. 884.3.º y 885.2.º de la Ley Procesal .

  2. Tampoco muestra error alguno la existencia de la certificación acreditativa de la exclusión de prestación del servicio militar por toxicofilia; pues obviamente la valoración se mueve en arcas o ámbitos distintos: Aptitud para realizar una actividad en la que se requiere plenitud de facultades físicas y psíquicas en un caso y afectación de la capacidad de culpabilidad en otro. En tal sentido, tal certificación no puede demostrar error probatorio alguno y quedar en cualquier caso desvirtuada en cuanto a la taita de disminución de la capacidad de culpabilidad por el resto de los elementos probatorios obrantes en la causa.

Tercero

El segundo de los motivos de fondo o por infracción de ley, con sede procesal en el art. 849.1.º de la repetidamente citada ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la vulneración por falla de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts 9.1º y 8.º. del Código Penal , basándose para postular su aplicación en el dato de que el acusado era un psicópata. El motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que la más reciente orientación jurisprudencial de esta Sala (por ejemplo. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988, 5 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992 y 329/1993. de 17 de febrero ), de acuerdo con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la Organización Mundial de la Salud, da a ciertas modalidades de psicopatía el valor de atenuante incompleta, por lo general sólo le otorgan como máximo el valor de atenuante analógica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 1.984/1992, de 29 de septiembre y las en la misma citadas), de no estar asociada -como no lo está en este caso- a una enfermedad mental (psicópata esquizoide, por ejemplo).

Cuarto

El motivo correlativo, articulado en la misma vía procesal que el que le antecede, denuncia una supuesta vulneración por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 9.2.º del Código Penal . Dado el cauce impugnativo elegido por el recurrente se ha de mantener un escrupuloso acatamiento a los hechos declarados en la instancia, cual exige el art. 884.3.º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en virtud de ello, al expresar la narración histórica que el acusado "después de haber estado alternando en distintos bares encontrándose en uso de sus facultades intelectivas y volitivas no alteradas" ello por sí solo privaría de eficacia al motivo: a lo que además daría lugar la constancia en la sentencia de la condición de consumidor habitual del acusado, excluyente, por expresa disposición de la norma, de la causa de disminución de la capacidad de culpabilidad alegada.

Quinto

El motivo final del recurso -quinto- que se formula también con base procesal en el citado art. 849.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración del art. 104 del Código Penal ha de ser desestimado como en su día pudo haber sido inadmitido en aplicación de los núms. 1 y 2 del art. 885 de laLey de Enjuiciamiento Criminal . Lo que realmente se combate no son las bases de la indemnización, sino su cuantía y ella no es revisable, por pertenecer a la esfera de discrecionalidad del juzgador de instancia, en casación (Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de 19 de abril de 1988, 7 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1992 ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Felipe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 22 de septiembre de 1993 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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